AUTO CONSTITUCIONAL 0767/2012-CA
Fecha: 20-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0767/2012-CA
Sucre, 20 de septiembre de 2012
Expediente: 01545-2012-04-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00026-12 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 95 a 107, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Daira Carolina Vidal Justiniano representante legal de la sociedad “CORHAT BOLIVIA S.A.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-0005-11 de 10 de junio de 2011 y así mismo de sus art. 11, 12, 13 y 14, por presuntamente infringir las normas contenidas en los arts. 14.IV y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 80 a 87 vta., la accionante interpuso simultáneamente dos acciones de inconstitucionalidad concreta manifestando que:
a) Mediante la Resolución Regulatoria 01-0011-11, se introdujo el Capítulo V referido a Medidas Preventivas en la Resolución Regulatoria 01-00005-11 denominado “Reglamento para el Procesamiento de infracciones y Sanciones Administrativas”, en el que fue incorporado mediante el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 el art. 54, norma que consideró vulneratoria del art. 14.IV de la CPE, la cual establece que: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecidos en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.
Según la accionante, la norma impugnada dispuso que la falta de pago de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00035-12 de 26 julio de 2012, tiene como efecto que la Administración Tributaria tenga por no presentado el recurso y por lo tanto se disponga el correspondiente archivo de obrados, afectando la admisibilidad del recurso de revocatoria lesionando el art. 14.IV de la CPE, la garantía del debido proceso, de la presunción de inocencia, del acceso a la justicia, determinados en los arts. 115.II y 116 de la misma Constitución y Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) Indica que, los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, contienen las infracciones y aplicación de sanciones referidos a que las personas individuales y colectivas que desarrollen juegos de lotería, de azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos, donde se utilicen maquinas o medios de juego que operen o se activen con dinero de curso legal nacional o extranjero y los que no sean autorizados o prohibidos por la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, serán sancionados con “…el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa de 5.000 UFVs (…) por cada máquina o medio de juego.”, hecho considerado por la accionante lesivo al principio non bis in ídem contenido en los arts. 117.II de la CPE y 8.4 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), porque de un hecho considerado infracción se aplicó simultáneamente dos sanciones: comiso definitivo y multa, más aún cuando el comiso tiene el carácter preventivo y no afecta los elementos de dominio y propiedad del administrado.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por decreto 12-00226-12, de 24 de agosto de 2012 (fs. 88), el Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, contestó indicando que: 1) El 30 de mayo de 2012, personal de ésta institución intervinieron el salón de juego “CORHAT BOLIVIA S.A.” en la ciudad de Cochabamba, por encontrarse abierto y en funcionamiento sin la licencia de operación, contraviniendo los arts. 21, 23, 26 y 29 de la Ley 060, art. 1 de la Resolución Regulatoria 01-0003-11 de 28 de marzo de 2011 y arts. 11,12,13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, los que establecen que la Administración de Juego es la institución facultada por ley para otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego, así como la facultad de ordenar el comiso definitivo de los medios de juego e instrumentos de la infracción y/o la suspensión del evento, actos que fueron realizados sobre el mencionado salón de juego a la que representa la accionante, por operar de manera ilegal en territorio nacional bajo el principio de legalidad y de reserva de la ley; así, como el de la seguridad jurídica de la norma considerada inconstitucional; 2) El art. 28 de la Ley 060, estableció la tipificación y sanción de hechos contraventores al orden jurídico, la cual fue regulada con anterioridad a los hechos suscitados, respetando la máxima penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, a su vez los artículos impugnados 11,12,13 y 14 de la ya referida Resolución, describen diferentes hechos que se encuentran tipificados, concordantes con el citado artículo de la Ley 060, de donde quedó claro que la Administración de Juego sancionó a la sociedad que representa la accionante, por diferentes hechos sin generar tampoco un doble procesamiento por un mismo hecho, no pudiendo existir lesión al principio del “nem bis in idem”; más aún, porque no existió identidad de sujeto, objeto y causa en los hechos sancionados, respetándose el debido proceso, comunicándole en todo momento de los actos administrativos; y, 3) La accionante incumplió el “art. 109. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”, al no fundamentar la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría las normas legales impugnadas en la decisión del proceso, dado que no expreso con claridad sus argumentos, como tampoco los motivos por los que considera que presuntamente los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, vulneran el texto de la Ley Fundamental.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 29-00026-12 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 95 a 107, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, la accionante incumplió lo dispuesto en el art. “110.1.2 y 3 de la LTCP”, porque con relación al numeral 1, la incidentista interpuso la acción de inconstitucionalidad contra la “…Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II artículo 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 y contra la Resolución Regulatoria 01-00005-11, artículos 11, 12, 13 y 14. Con referencia a dicha pretensión cabe establecer que la norma que regula y establece la explotación de los juegos de azar y sorteo es la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010 `Ley de Juegos de Lotería y Azar´ y el Decreto Supremo N° 0781 del 2 de febrero de 2011, incorporándose en dicha norma el Anexo D.S. N° 0781 `Reglamento de desarrollo parcial de la Ley N° 060 de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título III´, es dentro este entendido de que el accionante no cita de forma adecuada la disposición que pretende declarar inconstitucional por intermedio de esta acción, equivocándose de forma total en la cita del ordenamiento legal…” (sic); con relación al numeral 2 del citado artículo, la accionante al citar el art 14.IV de la CPE, como precepto constitucional lesionado; así, como las “…garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso no establece ni determina si estas disposiciones legales y principios, tendrían que ver con una condición para el pago de una multa, por una sanción impuesta…” (sic), más aún cuando la Autoridad de juego veló por el debido proceso y desarrolló un procedimiento punitivo-sancionatorio (Resolución Regulatoria 01-00005-11), basado en los principios de legalidad, de tipicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; por último, al respecto del numeral 3 del citado artículo, no cumplió con la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma impugnada en la decisión del proceso, “…puesto que no se fundamenta o precisa la vinculación de la Resolución Regulatoria impugnada con los derechos que se estiman lesionados; (…) vale decir, explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que la misma contradice las normas constitucionales…” (sic).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-12, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-0005-11 de 10 de junio de 2011 y así mismo de sus art. 11, 12, 13 y 14 por presuntamente infringir las normas contenidas en los arts. 14.IV y 117.II de la CPE.
II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”
Por su parte, el art. 81 de la citada Ley “establece:
I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoria de la Sentencia.
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta”.
“En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional ” ( AC 0223/2012-CA de 30 de marzo).
II.4. Análisis del caso en consulta
De la revisión de antecedentes, se verificó que la accionante cumplió lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo, al identificar como normas cuestionadas de inconstitucionales el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-12, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-0005-11 y así mismo de sus art. 11, 12, 13 y 14, por presuntamente infringir las normas contenidas en los arts. 14.IV y 117.IIde la CPE.
A su vez, la incidentista formuló con precisión los motivos por los que las normas cuestionadas referidas a la obligación del administrado de pagar previamente la multa objeto del recurso presentado y los tipos de infracciones con sus sanciones, las mismas que contienen -según la accionante- doble sanción (comiso definitivo y multa), generadas por un mismo hecho, las cuales lesionan el derecho a la doble instancia y el principio non bis in ídem contrariando lo preceptuado en el art. 117.II de la CPE, de tal manera que se transmite duda razonable sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional.
Por otro lado, al momento de resolver el trámite de revocatoria interpuesto por la accionante, eventualmente será aplicado alguno o todos los artículos impugnados de las Resoluciones Regulatorias por la Autoridad de Juego, de tal manera que se presenta la dependencia de la constitucionalidad de las normas aludidas de inconstitucionales con la decisión de fondo a ser asumida.
Por último, de la revisión del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta presentado el 27 de agosto del 2012, la incidentista fundamentó la misma en el art. 109 y ss, de la LTCP, a pesar de encontrarse vigente como procedimiento el Código Procesal Constitucional a partir del 6 del mismo mes y año, de cuyo análisis se establece que los contenidos de los arts. 109 y ss de la referida Ley y 79 y ss del CPCo, son los mismos, evidenciándose confusión por la accionante al momento de identificar el cuerpo normativo de su fundamentación jurídica, situación similar que fue atendida por este Tribunal en el AC 0186/2012-CA de 6 de marzo de 2012, señalando que: “La acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra descrita en el Título II de la Ley 027, dentro de las acciones de inconstitucionalidad; siendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se encuentra descrito en el Titulo IV, Capítulo III de la Ley 1836, vigente a momento de presentar la solicitud de promover el recurso de inconstitucionalidad a la autoridad legal competente. Por lo que se denota haber existido la confusión por parte del incidentista al haber solicitado la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”. (las negrillas y subrayado son añadidos). En mérito al entendimiento jurisprudencial invocado, y al ser una cuestión que no incide en el contenido de los requisitos de admisibilidad para acciones de inconstitucionalidad concreta, en la especie, este aspecto referido no impide admitir la presente acción.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante actuó incorrectamente al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia a lo establecido por el art. 27.I del CPCo, resuelve:
1º REVOCAR la RA 29-00026-12 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 95 a 107, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ; y en consecuencia,
2º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Daira Carolina Vidal Justiniano representante legal de la sociedad “CORHAT BOLIVA S.A.”
3º Poner la presente acción de inconstitucionalidad en conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA