AUTO CONSTITUCIONAL 0767/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0767/2012-CA

Fecha: 20-Sep-2012

1)

Corrido en traslado por decreto 12-00226-12, de 24 de agosto de 2012 (fs. 88), el Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, contestó indicando que: 1) El 30 de mayo de 2012, personal de ésta institución intervinieron el salón de juego “CORHAT BOLIVIA S.A.” en la ciudad de Cochabamba, por encontrarse abierto y en funcionamiento sin la licencia de operación, contraviniendo los arts. 21, 23, 26 y 29 de la Ley 060, art. 1 de la Resolución Regulatoria 01-0003-11 de 28 de marzo de 2011 y arts. 11,12,13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, los que establecen que la Administración de Juego es la institución facultada por ley para otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego, así como la facultad de ordenar el comiso definitivo de los medios de juego e instrumentos de  la infracción y/o la suspensión del evento, actos que fueron realizados sobre el mencionado salón de juego a la que representa la accionante, por operar de manera ilegal en territorio nacional bajo el principio de legalidad y de reserva de la ley; así, como el de la seguridad jurídica de la norma considerada inconstitucional; 2) El art. 28 de la Ley 060, estableció la tipificación y sanción de hechos contraventores al orden jurídico, la cual fue regulada con anterioridad a los hechos suscitados, respetando la máxima penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, a su vez los artículos impugnados 11,12,13 y 14 de la ya referida Resolución, describen diferentes hechos que se encuentran tipificados, concordantes con el citado artículo de la Ley 060, de donde quedó claro que la Administración de Juego sancionó a la sociedad que representa la accionante, por diferentes hechos sin generar tampoco un doble procesamiento por un mismo hecho, no pudiendo existir lesión al principio del “nem bis in idem”; más aún, porque no existió identidad de sujeto, objeto y causa en los hechos sancionados, respetándose el debido proceso, comunicándole en todo momento de los actos administrativos; y, 3) La accionante incumplió el “art. 109. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”, al no fundamentar la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría las normas legales impugnadas en la decisión del proceso, dado que no expreso con claridad sus argumentos, como tampoco los motivos por los que considera que presuntamente los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, vulneran el texto de la Ley Fundamental.