El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1114/2012 de 6 de septiembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1114/2012 de 6 de septiembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 06-Sep-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, no se consideró que en el problema jurídico planteado se encontraban involucrados miembros de una comunidad indígena originaria campesina: “comunidad de Sullcata”, en consecuencia, el asunto debió ser dirimido hasta su agotamiento, en vía de la jurisdicción indígena originaria campesina, al concurrir los tres ámbitos que hacen a la vigencia de esta jurisdicción: personal, material y territorial (art. 191.II num. 1 de la CPE). Así, conforme ya se señaló, en el caso se encontraban involucrados miembros de una comunidad indígena origina campesina, en calidad de demandados o denunciados; en la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino y sobre asuntos que atañen a los intereses de este pueblo indígena originario campesino; por lo que los actores debieron agotar esta instancia, hasta agotarla; sin embargo, ignoraron la competencia y potestad que tienen las autoridades originarias para resolver los conflictos suscitados en dicho territorio, habiendo activando la vía constitucional, sin percatarse, que la jurisdicción indígena originaria está plenamente vigente, conforme dispone el art. 191 de la CPE; mientras que la vía constitucional está reservada a los litigantes, que habiendo reclamado oportunamente la presunta vulneración de sus derechos ante las autoridades competentes, no lograron la restauración de los mismos, caso en el que recién, puede activarse la acción de amparo constitucional.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se infiere que los demandados se encontraban cumpliendo el mandato de la Comunidad, referente a la identificación de los límites externos e internos para el saneamiento de tierras, en pro del derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios, establecido en el art. 30.II.6 de la CPE; tomando en cuenta además, que el parágrafo III del citado artículo imprime que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”; por lo que no se podía deslegitimar al Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de la comunidad Sullcata, nombrado conforme a los usos y costumbres de dicha comunidad; del mismo modo, por los oficios adjuntos, se evidencia que los representantes de la Iglesia fueron invitados a demostrar su derecho propietario y la delimitación referente a la granja, sin que el representado de los accionantes hubiera accedido a la petición formulada por comunidad, demostrando reticencia al acatamiento de disposiciones de las autoridades originarias; convocando contradictoriamente a la conformación de una “comisión” para que se apersonen al Obispado ubicado en la ciudad de El Alto, comportamiento paternalista y colonial que conculca lo dispuesto en el art. 9.1 de la CPE, que propugna la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales; vulnerándose además los alcances de los arts. 30, 179.II, 190, 191, 192 y 179.II de la CPE, tomando en cuenta que las autoridades indígenas originarias campesinas gozan de igual jerarquía jurisdiccional respecto de las autoridades de la justicia ordinaria, debiendo los problemas ser solucionados en el lugar de los hechos, conforme a los usos y costumbres de dichos pueblos y naciones, donde por usos y costumbres, los casos se tratan en presencia de toda la población.