2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”
Afectación psicológica irreparable que indudablemente produjo en A.M.C. y G.C.S. y su familia la determinación contenida en el Auto 8/2010, al ver que su voluntad de coadyuvar en el ejercicio del ius puniendi del Estado se vio negado, dependiendo ahora únicamente del Ministerio Público la continuidad del juicio oral, que para nadie es desconocido muchas veces no asiste a las audiencias por sus sobrecargadas labores; y, por ende la suspensión de las audiencias y conculcación de su derecho al acceso a la justicia que exige celeridad y un tratamiento ágil y seguro para las partes involucradas en el juicio oral (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).
- Partes: Miguel Ángel Churruarrin Velasco, Fiscal de Materia
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- APRUEBA
- si es otorgado en interés común del mandante y mandatario
- 1)
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares
- 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”
- REVOCAR
