Sentencia: 0638/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0638/2012

Fecha: 25-Sep-2012

APRUEBA

La SCP 0638/2012 de 23 de julio, APRUEBA la Resolución 0001/2010 de 23 de abril, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Siles con asiento en Monteagudo, constituido en Tribunal de garantías, DENEGANDO la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) El Ministerio Público cuenta con legitimación activa para plantear acciones de amparo constitucional; y, b) Corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en razón a que el Auto 8/2010 pudo ser apelado conforme señala el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, que cita a las SSCC 0636/2010-R de 19 de julio y 1465/2011-R de 10 de octubre.

Con esos antecedentes, corresponde señalar que si bien es verdad que el art. 129.I in fine de nuestra Ley Fundamental, al igual que el art. 54.I del Código Procesal Constitucional prevé la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; sin embargo, su observancia e interpretación no puede ser literal y alejada de las circunstancias que rodea a la problemática planteada por el accionante, ya que el nuevo orden constitucional estable que la administración de justicia ordinaria se fundamenta entre otros, bajo los principios procesales de celeridad, oralidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad (art. 180.I de la CPE), directrices constitucionales que deben ser observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en aras del cumplimiento de su misión de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I CPE).

Es así, que la determinación asumida por las autoridades demandadas mediante Auto 8/2010, de que A.M.C. y G.C.S. debían ratificar personalmente y/o mediante apoderado legal, con poder actual y suficiente, su voluntad de continuar con la demanda contra Eduardo Revich de manera escrita, compareciendo personalmente y/o mediante apoderado legal con poder actual y suficiente es vulneratoria de sus derechos a la dignidad, integridad psicológica y acceso a la justicia previstos por el art. 15.I, 22 y 115.I de la CPE.

En efecto, A.M.C. y G.C.S., menores de edad en la etapa preparatoria, a través de sus padres denunciaron al Ministerio Público la comisión de los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores previsto y sancionado por los arts. 312 y 318 del CP, habiéndose presentado luego acusación Fiscal y particular contra Eduardo Revich por los delitos antes mencionados; sin embargo, al inicio del juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes, el abogado de la defensa hábilmente cuestionó la impersonería del mandatario de las víctimas alegando la mayoridad de A.M.C. y G.C.S., que mereció el pronunciamiento del Auto 8/2010 antes referido, pero en ésta no se tomó en cuenta que con ello se está revictimizando a A.M.C. y G.C.S. al obligarlos a comparecer al juicio oral u otorgar nuevo poder actual por el cuál ratifiquen su voluntad de continuar con la demanda, como si ellos tuvieran un poder de disposición sobre sus derechos, situación que obviamente afectará a su desarrollo psicológico y social, siendo deber del Estado eliminar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico conforme prevé el art. 15.III de nuestra Ley Fundamental.

Asimismo, en materia penal, tratándose de delitos de acción pública, como en el presente caso, el ius puniendi es atribución indelegable del Estado, no pudiéndose transar, conciliar o disponer la comisión de los delitos de orden público, por ende mal podrían A.M.C. y G.C.S. apersonarse a ratificar su voluntad de continuar con su demanda, cuando su participación obedece a que coadyuvan al Estado en su derecho indelegable de castigar la comisión de los delitos.