SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1024/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ahora demandada, mediante informe cursante de fs. 24 a 25 de obrados, informó lo siguiente: a) Su autoridad, al margen de ejercer el control jurisdiccional de los procesos penales del Distrito de Cochabamba, en merito a la suplencia legal, atiene las causas del asiento judicial de Sacaba, asumiendo de esa forma el conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante; b) Por Auto de 25 de junio de 2012, el Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba, dispuso a tiempo de no tener por presentada la Resolución de sobreseimiento a favor del imputado ahora accionante, que la parte querellante presente la acusación particular en el plazo de cinco días bajo conminatoria de declarar la extinción de la acción penal; c) Estando el Juez de Sacaba en vacaciones, el Fiscal de Materia, Henry Franco Camacho, solicitó mediante requerimiento de 26 de junio de 2012, la corrección del Auto de 25 del mismo mes y año, en el sentido de que se tenga presente la Resolución de sobreseimiento a favor del accionante, solicitud que fue respondida mediante Resolución de 28 del mes y año señalado, por el cual su autoridad no dio lugar a la corrección, al evidenciar que el requerimiento conclusivo fue presentado fuera del plazo establecido en audiencia de 19 de junio de 2012; d) Mediante memorial de 26 de junio de 2012, el imputado pidió la emisión del auto de extinción de la acción penal y que se expida el correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que la acción penal tendría que haberse declarado extinta al haberse vencido el plazo de los cinco días que tenía el Fiscal de Materia para presentar el requerimiento conclusivo; solicitud que fue providenciada el 27 del mes y año referido, en el sentido de que las partes debían estar a lo dispuesto en el Auto de 25 de junio de 2012; e) El accionante, mediante memorial de 2 de julio del año en curso, planteó recurso de apelación incidental, contra el Auto de 25 de junio de 2012; y, f) En cuanto a lo referido por el accionante, con relación al retraso en la respuesta a sus solicitudes, corresponde señalar que las mismas fueron providenciadas conforme establece la Ley 1970.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR