SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1024/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por efectos de la persecución penal incoada por denuncia de Leocadio Policarpio Mamani y la intervención del Fiscal de Sacaba, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se encuentra con detención preventiva de forma prolongada más de ocho meses, en la Cárcel de San Pedro de Sacaba, por orden del Juez Primero de Instrucción Penal, ahora demandado, quien mediante Auto de 25 de junio de 2012, señaló que el Fiscal de Distrito fue notificado el 28 de marzo del mismo año, con la conminatoria para que en cinco días, presente su acusación u otra solicitud conclusiva, bajo alternativa de extinguir la acción penal; sin embargo, no existe la resolución de extinción; al contrario, la nombrada autoridad jurisdiccional, de forma indebida, inconstitucional, contraria a la normativa legal vigente y a la SC 103/2003-R de 27 de enero, hace que el plazo estipulado en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se prolongue por más de ochenta días hasta el presente, pretendiendo que dicho plazo de cinco días, se extienda indefinidamente para que el querellante presente su acusación particular.
A pesar de existir a su favor un requerimiento fiscal de sobreseimiento, ya debería haber pronunciado la resolución judicial extrañada extinguiendo la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, más aún si el plazo para que se presente la acusación particular venció y no tendría relevancia alguna al haber precluido ese derecho, resultando que su restricción de libertad está siendo dilatada por la desidia, desinterés, falta de celeridad, legalidad y continuidad en los actos procesales por parte del Juez demandado; omisión que vulnera sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la seguridad jurídica entre otros.
Como el Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba se encontraba de vacaciones, el 26 de junio de 2012, presentó un memorial ante el Juez de garantías de la Capital, solicitando también que emita el Auto interlocutorio de extinción de la acción penal y el mandamiento de libertad correspondiente, empero, a pesar de haber transcurrido más de trece días, la codemandada Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochambamba, no se pronunció sobre su solicitud y a pesar de haber insistido, la indicada autoridad argumentando tener mucho trabajo pendiente, señaló que debe esperar el turno respetivo para que su memorial se resuelva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR