SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1024/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se encuentra con detención preventiva de forma prolongada por más de ocho meses, en la Cárcel de San Pedro de Sacaba, por orden del Juez de Instrucción en lo Penal de esa localidad, por lo que se notificó al Fiscal Departamental de Cochabamba, conminándole para que en el plazo de cinco días presente la acusación u otra solicitud conclusiva, bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal, conminatoria que no se cumplió, por lo que se notificó a la parte querellante para que presente acusación particular en el mismo plazo; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, de forma indebida, inconstitucional, contraria a la normativa legal vigente, hizo que el plazo estipulado en el art. 134 del CPP, que establece la extinción de la acción penal, se prolongue por más de ochenta días hasta el presente, pretendiendo que el plazo de cinco días se extienda indefinidamente para que el querellante presente su acusación particular. Corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR