SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2012
Fecha: 05-Sep-2012
II.3.
II.3. Sobre el estado de salud de la representada “… es necesario señalar que la accionante Lilian Ximena Rivero Nogales se encuentra en un estado delicado de salud conforme acredita el certificado médico forense de 25 de julio de 2012 que en la parte pertinente señala se recomienda valoración urgentemente por neurocirugía ya que la paciente presenta sintomatología que pone en riesgo su salud y su vida, también se solicita la valoración de cardiología, ginecología y endocrinología, por recomendación de psiquiatría la paciente requiere reposo y evitar cualquier emoción de estado de estrés, esto desencadenaría en un daño mayor a su salud, también recomienda controles periódicos por los médicos tratantes (fs. 2733)” (sic). (Resolución 10 de 20 de julio del Juez de garantías a fs. 32 vta., que coincide con el informe oral de la Jueza demandada cursante a fs. 30 y vta. y lo denunciado en la acción de libertad cursante de fs. 2 a 3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- (Resolución 10 de 20 de julio del Juez de garantías a fs. 32 vta., que coincide con el informe oral de la Jueza demandada cursante a fs. 30 y vta. y lo denunciado en la acción de libertad cursante de fs. 2 a 3).
- II.3.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. La obligatoriedad de remitir la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los jueces y tribunales de garantías: El supuesto para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la resolución en revisión sin pruebas documentales
- prueba que de oficio
- resolver la causa sin requerir la
- puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa
- los criterios objetivos concurrentes
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales,
- siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso
- a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”
- III.3. Análisis del caso concreto
- No obstante lo señalado, es menester aclarar que se abre el ámbito de protección de tutela directa, sin necesidad del agotamiento de recursos ante grave riesgo de perder la vida.
- 1º APROBAR