SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada, ésta solicitó se señale fecha y hora para considerar la cesación a su detención preventiva así como audiencia de “anotación preventiva”, habiendo sido fijada para la consideración de ambas, el 17 de julio de 2012, sin embargo, dicha audiencia no se desarrolló en razón a una recusación presentada contra la Jueza demandada por la parte querellante y por el contrario, se dispuso la remisión de los actuados correspondientes al “Tribunal Superior” así como la remisión del presente proceso al Juzgado siguiente en número, con el argumento de que constituía causal de nulidad la realización de la audiencia cautelar, en aplicación del trámite previsto en el art. 320 del CPP; no obstante que la misma fue rechazada in límine por la juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el art. 321 del CPP .

Es decir, la Jueza demandada, al suspender la audiencia fijada para la consideración de la cesación a la detención preventiva de la imputada y la remisión de actuados al “Tribunal superior” y al Juzgado siguiente en número, con el argumento de que sus actos serían nulos de pleno debido a la recusación planteada en su contra, no tuvo en cuenta la interpretación constitucional realizada en la SCP 0038/2012, glosada anteriormente que señala que el rechazo in límine de una recusación al tenor del art. 321 del CPP, -que debe ser de manera motivada y previa-, no prohíbe el conocimiento de ulteriores actos procesales bajo sanción de nulidad, por el contrario, esos actos deberán continuar de manera inmediata, debido a que esa forma de resolución tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.

Respecto a lo denunciado por la imputada en sentido de que se encuentra con un estado delicado de salud que pone en riesgo su vida, conforme acreditó con el certificado médico forense y que esa situación debe tenerse en cuenta al momento de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

El art. 125 de la CPE, que regula la acción de libertad, en su ámbito de protección incorpora al derecho a la vida, que se constituye en un bien constitucional primario y fuente de los demás derechos del ser humano, que es susceptible de protección conjuntamente con el derecho a la salud, debido a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales declarados en el art. 13.I de la CPE. Así se tienen como ejemplos las        SSCC 1928/2011-R y 651/2004-R, en las que se protegió los derechos a la vida y a la salud en conexitud con el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Del mismo modo, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, en un caso en el que la imputada era una persona mayor de cincuenta años de edad, con hipertensión y diabetes de larga data, que motivó la solicitud de cesación a la detención preventiva, sobre los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, a partir de un análisis sistemático de lo dispuesto por el art. 23.I de la CPE y de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos como ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.1), estableció el deber de los Jueces de procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad cuando exista un inminente riesgo de la vida y la salud del imputado, a partir de la función de ponderación de los elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de la medida cautelar que corresponda, siendo esta atribución de ponderación del  juez cautelar que conoce la solicitud y de los vocales que revisan la decisión en apelación. Sobre los argumentos jurídicos respecto a los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, dicha sentencia refirió:

derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta. Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., mas, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida”.