SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012
Fecha: 05-Sep-2012
en la legislación de Colombia y la jurisprudencia
El principio de subsidiariedad dentro de nuestra legislación implica que previa la interposición de la acción de amparo constitucional deben agotarse los medios o mecanismos idóneos de impugnación en la vía administrativa o judicial; de esta manera, también es aplicable en la legislación de Colombia y la jurisprudencia de su Corte Constitucional, que es considerada la subsidiariedad, señalando respecto a la acción de tutela en su art. 86 de la Constitución de Colombia, que instituye este recurso, cuando: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclararando que en la legislación Colombiana la acción de amparo constitucional, consigna su nomen juris como acción de tutela.
En comparación con la legislación de la República del Perú, para el doctrinario Samuel Abad Yupanqui, quien a través de su interpretación referente al principio de subsidiariedad señala: “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede”, siendo que las vías de agotamiento administrativo o judicial debe ser previo a utilizar este medio de defensa y no deben estar latentes o tener pendientes recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar siendo de última ratio.
Finalmente el autor José Antonio Rivera Santivañez, cita a Eduardo Cifuentes, respecto al principio de subsidiariedad, refiriendo, que “La Acción de Tutela en primer término, es precedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario”, aspectos necesarios que se deben activar sin embargo previamente a estos, los mecanismos ordinarios de defensa que son prontos y efectivos ante la posible vulneración de derechos y garantías, previsto en la jurisdicción judicial y administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en acción amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- en la legislación de Colombia y la jurisprudencia
- III.4. Procedimiento del incidente de nulidad en materia penal
- 4)
- la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- empero, ante el rechazo de dicha solicitud, la ahora accionante aún tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación a través del recurso de apelación restringida...´”
- Fragmento 24
- III.5.1. Respecto al tercero interesado que no fue identificado
- no haberse identificado plenamente a los terceros interesados que son:
- III.5.2.Respecto al principio de subsidiariedad
- 1. b)
- APROBAR