SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012

Fecha: 05-Sep-2012

en la legislación de Colombia y la jurisprudencia

El principio de subsidiariedad dentro de nuestra legislación implica que  previa la interposición de la acción de amparo constitucional deben agotarse los medios o mecanismos idóneos de impugnación en la vía administrativa o judicial; de esta manera, también es aplicable en la legislación de Colombia y la jurisprudencia de su Corte Constitucional, que es considerada la subsidiariedad, señalando respecto a la acción de tutela en su art. 86 de la Constitución de Colombia, que instituye este recurso, cuando: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclararando que en la legislación Colombiana la acción de amparo constitucional, consigna su nomen juris como acción de tutela.

En comparación con la legislación de la República del Perú, para el doctrinario Samuel Abad Yupanqui, quien a través de su interpretación referente al principio de subsidiariedad señala: “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede”, siendo que las vías de agotamiento administrativo o judicial debe ser previo a utilizar este medio de defensa y no deben estar latentes o tener pendientes recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar siendo de última ratio.

Finalmente el autor José Antonio Rivera Santivañez, cita a Eduardo Cifuentes, respecto al principio de subsidiariedad, refiriendo, que “La Acción de Tutela en primer término, es precedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario”, aspectos necesarios que se deben activar sin embargo previamente a estos, los mecanismos ordinarios de defensa que son prontos y efectivos ante la posible vulneración de derechos y garantías, previsto en la jurisdicción judicial y administrativa.