SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso penal, le notificaron con una acusación particular, acusación fiscal y Decreto de 17 de julio de 2010, percatándose que los mismos estaban radicados en el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de San Borja, inobservancia del Fiscal de Materia al presentar las mismas erróneamente a la autoridad no competente, conforme a la “Ley de Modificaciones al Procedimiento Penal que entró en vigencia desde el día 17 de mayo del año en curso” (sic), por lo que planteó un incidente de nulidad del acto aludido, ya que los demandados obviaron la etapa intermedia dispuesta por el art. 323 inc. 1) concordante con el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la referida Ley, disponiendo que el Ministerio Público si ve conveniente presentar acusación fiscal, debe realizarla ante el juez de instrucción llamado por ley para la prosecución de audiencia conclusiva donde se ofrecerán pruebas, se excluirán las mismas y pasada esta etapa procesal recién se remitirán al tribunal de sentencia.
Las autoridades demandadas rehusaron aplicar la nueva Ley que es de orden público y cumplimiento inmediato, y en lugar de sanear el proceso como es deber de todo juzgador no lo hicieron, pronunciándose mediante Auto de 30 de julio de 2010, que rechazó in límine el referido incidente y a la vez, le designaron un abogado de oficio, actuado con el que fue notificado el 5 de julio de 2010, sin respeto al principio de congruencia, es decir, correspondía responder entre lo pedido y lo resuelto, no existiendo lógica jurídica en dicho Auto.
Por otro lado, la primera Resolución que dicta el Tribunal de Sentencia Penal, respecto a las partes, es la radicatoria, que fue pronunciada por Auto de 22 de junio de 2010 y de acuerdo a lo previsto por el art. 340 del CPP, es la primera Resolución respecto a las partes y debe ser notificada de forma personal conforme establece el art. 163 del mismo cuerpo legal, donde se notificó “con la acusación, acusación fiscal y decreto de 17 de julio de 2010, a pesar que la misma debería ser mediante decreto y no mediante auto conforme lo previsto por la tercera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y conforme lo establecido en los arts. 251 y 403 del CPP, no existe otro recurso ordinario para ofrecer prueba, cumpliendo así el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en acción amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- en la legislación de Colombia y la jurisprudencia
- III.4. Procedimiento del incidente de nulidad en materia penal
- 4)
- la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- empero, ante el rechazo de dicha solicitud, la ahora accionante aún tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación a través del recurso de apelación restringida...´”
- Fragmento 24
- III.5.1. Respecto al tercero interesado que no fue identificado
- no haberse identificado plenamente a los terceros interesados que son:
- III.5.2.Respecto al principio de subsidiariedad
- 1. b)
- APROBAR