SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal, le notificaron con una acusación particular, acusación fiscal y Decreto de 17 de julio de 2010, percatándose que los mismos estaban radicados en el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de San Borja, inobservancia del Fiscal de Materia al presentar las mismas erróneamente a la autoridad no competente, conforme a la “Ley de Modificaciones al Procedimiento Penal que entró en vigencia desde el día 17 de mayo del año en curso” (sic), por lo que planteó un incidente de nulidad del acto aludido, ya que los demandados obviaron la etapa intermedia dispuesta por el art. 323 inc. 1) concordante con el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la referida Ley, disponiendo que el Ministerio Público si ve conveniente presentar acusación fiscal, debe realizarla ante el juez de instrucción llamado por ley para la prosecución de audiencia conclusiva donde se ofrecerán pruebas, se excluirán las mismas y pasada esta etapa procesal recién se remitirán al tribunal de sentencia.

Las autoridades demandadas rehusaron aplicar la nueva Ley que es de orden público y cumplimiento inmediato, y en lugar de sanear el proceso como es deber de todo juzgador no lo hicieron, pronunciándose mediante Auto de 30 de julio de 2010, que rechazó in límine el referido incidente y a la vez, le designaron un abogado de oficio, actuado con el que fue notificado el 5 de julio de 2010, sin respeto al principio de congruencia, es decir, correspondía responder entre lo pedido y lo resuelto, no existiendo lógica jurídica en dicho Auto.

Por otro lado, la primera Resolución que dicta el Tribunal de Sentencia Penal, respecto a las partes, es la radicatoria, que fue pronunciada por Auto de 22 de junio de 2010 y de acuerdo a lo previsto por el art. 340 del CPP, es la primera Resolución respecto a las partes y debe ser notificada de forma personal conforme establece el art. 163 del mismo cuerpo legal, donde se notificó “con la acusación, acusación fiscal y decreto de 17 de julio de 2010, a pesar que la misma debería ser mediante decreto y no mediante auto conforme lo previsto por la tercera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y conforme lo establecido en los arts. 251 y 403 del CPP, no existe otro recurso ordinario para ofrecer prueba, cumpliendo así el principio de subsidiariedad.