SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22236-45-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2010, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Cruz Galean contra René Mamani Quisbert y Pedro Melgar Dorado Rector y Jefe de Carrera de la Facultad de Derecho respectivamente de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 26 de julio de 2010, cursantes de fs. 18 a 19 vta. y fs. 38 y vta., respectivamente el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2009, fue contratado por la UAP, como docente de la materia de Derecho Internacional Privado, correspondiente a la Carrera de Derecho, contrato que no le entregaron no obstante haberlo firmado; además que la cátedra le fue otorgada después de darle dos ayudantías, en total discriminación, puesto que las ayudantías se da sólo a los estudiantes y no a los profesionales como fue su caso.
El 16 de febrero de 2010, comenzó el primer Semestre de la Universidad, es así que se reunieron los docentes y representantes del Centro de Estudiantes, donde se le comunicó que estaba despedido, por lo que indicó a los presentes en la referida reunión, que si le despedían plantearía la acción que correspondiera, toda vez que, goza de todos los derechos y garantías, en su condición de persona discapacitada, solicitándoles que cumplan con lo que manda las normas como ser el principio de estabilidad laboral y el derecho al trabajo.
Señala que siguió asistiendo a dictar los cursos en los horarios establecidos y que si lo despedían, se debía cumplir con el procedimiento legal, a efectos de que ejerza defensa en aplicación a las normas y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 47.I, 70.4 y 5 y 71.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide se conceda la tutela y se disponga: a) La ratificación como docente titular de la carrera de Derecho de la UAP; y, b) El pago por concepto de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
René Mamani Quisbert, Rector de la UAP legalmente representado por Mirtha Janett Serrano Ramos, mediante informe escrito cursante a fs. 144 y vta., manifestó: 1) Al accionante se le dio la oportunidad de dictar cátedra durante el segundo periodo de la gestión 2009, en la asignatura de Derecho Internacional Privado, siendo evaluado conforme el art. 19 del Reglamento de Evaluación Docente, el cual reprobó con el puntaje de cuarenta y dos puntos, por lo que es imposible que continúe como catedrático, ya que acorde al contrato estaba obligado a cumplir con las exigencias de evaluación como docente invitado; 2) Se debe considerar la cláusula sexta del contrato que estableció el tiempo de duración y las obligaciones de cada docente, dado que al culminar el mismo se rescindía automáticamente, sin necesidad de comunicación expresa, no teniendo ninguna relación contractual menos laboral con la UAP; 3) El accionante no gozaba de estabilidad laboral, ya que era docente invitado sólo por el segundo periodo de la gestión 2009, pues por una relación contractual no se prevé inamovilidad funcionaria ni estabilidad laboral, menos una situación de discapacidad; 4) El “recurrente” pudo acudir a la Federación Universitaria de Docentes, así como al Honorable Consejo Universitario; pero recurrió a la acción de amparo constitucional; y, 5) Solicita no se conceda la tutela y se condene con costas procesales.
Pedro Melgar Dorado, Jefe de Carrera de la Facultad de Derecho de la UAP a través de su abogado, en audiencia señaló que la UAP le dio una oportunidad para que dicte cátedra, siendo que todos los docentes invitados deben cumplir varios requisitos como ser el de evaluación, siendo que el accionante reprobó el mismo, además el contrato de invitación fue por un tiempo determinado desde el 3 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2009, presentando en calidad de prueba el “contrato de invitación”, además que el accionante habla de preferencia siendo que la misma no significa privilegio, por lo que solicita se declare la “improcedencia” de la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de julio de 2010, cursante a fs. 157 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante para la protección de sus derechos antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, debió agotar la vía administrativa y judicial; ii) Conforme el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizado a la fecha del pago. En caso de negativa del empleador el Ministerio del Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo”(sic); y, iii) La jurisdicción constitucional sólo podrá analizar los casos en los que se hubiere agotado la vía judicial o administrativa dada la naturaleza de la acción no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum 391/2009 de 3 de agosto, se hace conocer al accionante que: “ha sido designado docente interino en la asignatura de 'Derecho Internacional Privado' del Programa de Derecho con una carga horaria de 32 horas mes, del Área de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UAP, debiendo asumir sus funciones a partir de la fecha hasta el 14 de diciembre de la presente gestión” (sic), el cual es firmado por Julio Romaña Galindo Vicerrector de la UAP (fs. 146).
II.2. Mediante contrato de prestación de servicios profesionales 290/09 de 3 de agosto de 2009, suscrito por René Mamani Quisbert, Julio Diego Romaña Galindo y Marco Antonio Blanco Saravia, Rector, Vicerrector, Director Administrativo Financiero de la UAP respectivamente y Juan Cruz Galean “contratado” se señala que se contrató como docente al accionante a partir del 3 de agosto hasta el 14 de diciembre de la gestión 2009, sometiéndose al Estatuto Orgánico de la UAP y la Normas y Reglamentos de Admisión y Evaluación Docente, indicando: “El Presente contrato no está sujeto la art. 21 de la Ley General del Trabajo, no se opera la tácita reconducción por ser Contrato a plazo fijo y por gestión académica” (sic), además dice que podrá ser rescindido por incumplimiento del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Reglamento y “Queda claramente estipulado por la naturaleza del propio contrato, que a la conclusión del mismo se disuelve sin necesidad de pre aviso por parte de la Universidad Amazónica de Pando” (sic)(fs. 147).
II.3. Por memorial de 4 de febrero de 2010, presentado al Jefe de Carrera de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UAP, el accionante solicitó aplicación del principio de estabilidad laboral e inamovilidad contenidos en la Ley de la Persona con Discapacidad, el art. 3 del DS 27477 y su ratificación con ítem de docente, además de anunciar amparo constitucional (fs. 8 a 9).
II.4. A través del memorial de 25 de febrero de 2010, presentado al Consejo Universitario de la UAP, se tiene que el accionante solicitó la aplicación del principio de estabilidad laboral e inamovilidad de la Ley de la Persona con Discapacidad y del art. 3 del DS 27477 y su ratificación del ítem como catedrático y avisó amparo constitucional (fs. 4 a 5).
II.5. Por memorial de 3 de febrero de 2010, dirigido al Consejo Universitario de la UAP, se tiene que el accionante solicitó la aplicación del principio de estabilidad laboral e inamovilidad de la Ley de la Persona con Discapacidad y el art. 3 del DS 27477 y su ratificación del ítem como docente y anunció amparo constitucional (fs. 8 a 9)
II.6. Por informe 01/2010 de 23 de febrero de 2010, pronunciado por Merky Martínez Ríos, Coordinadora de Programas Área Ciencias Jurídicas y Políticas de la UAP, dirigido a Julio Romaña Galindo Vicerrector de la UAP, señaló: “En el transcurso del semestre, el docente no presentó ninguno de los indicadores de desempeño docente para poder ser evaluado, lo que derivó que su promedio de evaluación del desempeño docente a tiempo horario sea de 42 puntos sobre 100. Cabe mencionar que se le comunicó a todos los profesionales del Área, las disposiciones del Reglamento de Evaluación del desempeño docente con referencia al art. 19. El docente aprueba la evaluación cuando obtiene 65 puntos del total de puntaje asignado a la evaluación anual y/o semestral y Resolución de Vicerrectorado, en la que establece que los Docentes, no podrán regentar otras asignaturas sino obtuvieren la nota de aprobación tal como establece el Reglamento de Evaluación docente” (sic) (fs. 148).
II.7. Credencial del Comité Departamental de Personas con Discapacidad, sin fecha, que señala que Juan Cruz Galean tiene una discapacidad física (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la petición, en razón de haber sido destituido del cargo de docente de la UAP, sin respetar la inamovilidad que gozaba en su condición de persona con capacidades diferentes, conforme establece el art. 5.I del DS 27477. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Causales de improcedencia de la acción de amparo
Al respecto el antiguo Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia a través de sus fallos emitidos, entre las cuales está la SC 1056/2011-R
de 1 de julio, que refiere: ” La Ley del Tribunal Constitucional en su artículo 96, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre ellas el numeral 2 señala: "Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado".
En ese sentido se tiene una amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, la misma que tiene carácter vinculante y que fue asumida por el ordenamiento constitucional vigente, así la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, ha citado la línea de la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, que a su vez citó a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló que: "…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.'; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones.
En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”.
Entendiéndose entonces, que no toda acción de amparo constitucional será siempre admitida o en su caso concedida, pues de advertirse la aceptación emitida por escrito con relación a la supuesta actuación ilegal denunciada mediante la misma, la acción tutelar será denegada”.
III.2. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que señala: “Las normas previstas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional 'LTCP', determinan que el amparo constitucional no es procedente contra '...los actos consentidos libre y expresamente…', sobre cuya norma, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: '…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los acto consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.
En ese mismo sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo'; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: '…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia haber sido destituido de sus funciones de docente de la UAP, sin respetar la inamovilidad laboral que gozaba, en su condición de persona con capacidades diferentes.
Señaló que ingresó a trabajar mediante contrato de prestación de servicios profesionales 290/09 como docente del Área de Ciencias Jurídicas y Políticas en la signatura de Derecho Internacional Privado, hasta el 14 de diciembre del indicado año, corroborado con el memorándum 391/2009, donde se le hizo conocer su designación y la carga horaria de treinta y dos horas mes, estableciéndose que era un contrato eventual con plazo definido, teniendo la calidad de Interino; es decir, que no se presentó a un examen de competencia para ser un funcionario de carrera, motivo por el cual no se vulneró ningún derecho, pues consintió libre y expresamente que su trabajo era desde el 3 de agosto al 14 de diciembre, teniendo pleno conocimiento que era un contrato a plazo fijo puesto que firmó el mismo, el cual por su naturaleza intrínseca, a su conclusión se disolvía sin necesidad de un pre aviso por parte de la UAP; siendo de pleno conocimiento del ahora accionante, dado que conforme señaló en el memorial de acción de amparo, firmó el contrato y desde ese preciso momento no puede aducir desconocimiento del mismo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún tomando en cuenta su condición de abogado y de docente de una Universidad.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales aunque con diferentes fundamentos
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 28 de julio de 2010, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando y, en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada, señalando que no se ingresó al fondo de la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO