SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2012
Fecha: 05-Sep-2012
II.2.
II.2. Mediante contrato de prestación de servicios profesionales 290/09 de 3 de agosto de 2009, suscrito por René Mamani Quisbert, Julio Diego Romaña Galindo y Marco Antonio Blanco Saravia, Rector, Vicerrector, Director Administrativo Financiero de la UAP respectivamente y Juan Cruz Galean “contratado” se señala que se contrató como docente al accionante a partir del 3 de agosto hasta el 14 de diciembre de la gestión 2009, sometiéndose al Estatuto Orgánico de la UAP y la Normas y Reglamentos de Admisión y Evaluación Docente, indicando: “El Presente contrato no está sujeto la art. 21 de la Ley General del Trabajo, no se opera la tácita reconducción por ser Contrato a plazo fijo y por gestión académica” (sic), además dice que podrá ser rescindido por incumplimiento del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Reglamento y “Queda claramente estipulado por la naturaleza del propio contrato, que a la conclusión del mismo se disuelve sin necesidad de pre aviso por parte de la Universidad Amazónica de Pando” (sic)(fs. 147).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- I
- III.2. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- firmó el contrato y desde ese preciso momento no puede aducir desconocimiento del mismo
- APROBAR