SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por sus representados manifestó, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Waldo Fernando Jiménez Valdivia, Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) contra Jarlin Coca Orozco, Alejandro Mostajo Rueda y Lizeth Marcia Torrico Foronda, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y gravísimas, daño calificado, asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del Estado e instigación pública a delinquir; Jarlin Coca Orozco y Alejandro Mostajo Rueda interpusieron recusación contra Elizabeth Lineth Tapia Patiño y Juan Marcelo García Cuenca, Jueza Técnico y Ciudadano respectivamente del Tribunal Primero de Sentencia Penal -ahora codemandados-, misma que fue rechazada mediante Auto de 23 de enero de 2010, imponiéndoseles multa de Bs740.- (setecientos cuarenta bolivianos) por ser “incuestionable la intención dilatoria en su planteamiento” (sic).
Ejerciendo su derecho a la petición, mediante memorial de 10 de febrero de 2009, solicitaron fotocopias legalizadas de todo lo obrado, mismo que fue respondido por el Tribunal de la causa mediante providencia de 19 de febrero de 2010, disponiendo que con carácter previo a otorgarles lo impetrado, debían dar cumplimiento al Auto mencionado, efectivando la multa impuesta de Bs740.- (setecientos cuarenta bolivianos).
Con la referida providencia, las referidas autoridades, condicionaron la emisión de fotocopias legalizadas y el acceso al cuaderno procesal, a la cancelación previa de la multa impuesta, hecho irregular que no tiene cabida en un estado de Derecho, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, más aún sí la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), imposibilita que se acuda a “medios fácticos o coercitivos” (sic) para asegurar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza patrimonial, cuya ejecución es ejercida a través de otras vías o medios legales y no así a sanciones fácticas.
La aplicación del art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, estableció “un evidente conflicto de derechos” (sic) entre el derecho del Órgano Judicial a efectivar el cobro de las multas que impone y los derechos de los accionantes de tener acceso a la justicia y ejercitar su derecho a la defensa. De modo que, a través de esta norma reglamentaria se pretendía cobrar directamente las multas “vía rechazo de memoriales” (sic) sin recurrir a los procesos que la ley establece para el efecto, restringiendo y suprimiendo sus derechos mencionados. No obstante, que el Estado tiene el deber de proteger aquellos derechos y el de acceso a una justicia pronta y oportuna, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que ubica al derecho de defensa y el debido proceso con rango constitucional y como tal se aplicaría por encima de disposiciones reglamentarias.