SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por sus representados, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Waldo Fernando Jiménez Valdivia contra Jarlin Coca Orozco, Alejandro Mostajo Rueda y Lizeth Marcia Torrico Foronda, en base al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, se dictó la providencia de 19 de febrero de 2010, disponiendo que se otorgue las fotocopias legalizadas solicitadas por los accionantes, previa cancelación de la multa de Bs740.- impuesta a través del Auto de 23 de enero de 2010; con esta providencia, simple y llanamente, se habría condicionado la emisión de fotocopias legalizadas, a la cancelación previa de la multa respectiva, pretendiendo con ello cobrar la misma de manera directa, sin que sea ejecutada por la vía correspondiente.
Ingresando a analizar la problemática planteada, se establece que las autoridades demandadas se limitaron a dar cumplimiento al segundo párrafo del art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, que prevé para el caso de rechazo de la recusación, la imposición de multa a los recusantes y la efectividad de la misma al tercer día de ejecutoriada la Resolución emitida y no permitírsele la admisión de solicitudes hasta tanto no se la cancele en el Departamento Administrativo y Financiero del ahora Consejo de Magistratura; pero ello no implica que dicha disposición reglamentaria conculque el derecho a la defensa de los acusados, por el contrario, sanciona pecuniariamente aquellos actos notoriamente maliciosos, dilatorios e infundadas a obstaculizar el norma desarrollo del proceso. Si bien, los accionantes en su calidad de acusados poseen amplio derecho a la defensa en el curso del proceso penal, pero también tienen el deber de cumplir las obligaciones que puedan emerger en el curso del proceso penal, así como en el presente caso, de cumplir con el pago de la imposición de multa pecuniaria, e incumplido que fue por los acusados, el Tribunal de la causa, estuvo facultado en virtud al mencionado reglamento de exigir la efectividad de la misma, a través de la “no admisión” de sus solicitudes, decisión tomada, que encuentra sustento legal en el art. 44 del CPP. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde negar la tutela impetrada.