SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió en parte
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 57/2010 de 11 de agosto, cursante de fs. 104 a 106, misma que concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso que: 1) El liquidador del SNC Residual, “asuma la atribución contenida en el Art. 6 num. a) de la Ley N° 3506, generando el cumplimiento del Art. 7 parágrafo III de la citada Ley” (sic); 2) Conceder la liquidación y el pago de los salarios no percibidos, con motivo de la acción administrativa anulada, considerando las disposiciones legales de la Ley 3506; y, 3) “Que dicha entidad debe ejercer las acciones legales correspondientes a efectos de dar cumplimiento con la acción de repetición prevista por el art. 113.I de la CPE” (sic), contra los miembros sumariantes y Presidente del SNC; asimismo contra el Intendente del Servicio Civil, que asumió competencia en el proceso contencioso administrativo anulado por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al siguiente fundamento: i) Al haberse dispuesto la nulidad dictada por la Corte Suprema de Justicia, se establece por lo tanto que la causal procesal, con relación a los motivos de la destitución del accionante a su fuente laboral desaparecen; ii) Ante la nulidad del proceso administrativo, el accionante es considerado como servidor público, por consiguiente sus derechos y obligaciones de servidor público, se encuentran subsistentes, por lo que mientras no exista un proceso válido, por el cual se enerve sus derechos adquiridos a través de un concurso de méritos, no pueden ser suprimidos; iii) La Ley 3506, que prevé la reincorporación de los servidores públicos de carrera, que prestaban sus servicios al SNC, para que pasen a la nueva entidad -Residual-, por lo que la solicitud de reincorporación del accionante se encuentra plenamente validada, toda vez, que el mismo ejercía funciones públicas en la entidad mencionada y destituido a través de las Resoluciones que fueron declaradas nulas por el fallo, emitido por la Corte Suprema; y, iv) Si bien el Estado, a través del Gobierno Nacional, no puede omitir su obligación de cumplimiento de defensa de los bienes del patrimonio de la Nación, al establecer un ente liquidador, también está en la obligación de respetar garantías constitucionales como el derecho al trabajo, seguridad jurídica, bajo la garantía del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
- se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones
- los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR