SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SNC, le inició un proceso sumario administrativo, que mediante la Resolución de 29 de julio de 2009, dispuso su destitución del cargo que ocupaba en esa institución como encargado de bienes y servicios, habiendo recurrido el mencionado fallo, que fue confirmado por Resolución Presidencial 093/2004 de 20 de agosto, emitida por José María Bakovic Aurigas, ex Presidente del SNC en la que se estableció su destitución.
Posteriormente se dictó la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre, emitida por Reynaldo Irigoyen Castro, Intendente de Asuntos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos y Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, resolución que confirmó los anteriores dos fallos.
Ante este hecho, el 14 de enero de 2005, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, contra las autoridades que habrían emitido ese último fallo administrativo, solicitando se revoquen las resoluciones SSC/IRJ/127/2004, Presidencial 093/2004 y de 29 de julio de 2004 Final del Sumario, emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil y el SNC, respectivamente, solicitando se disponga su inmediata reincorporación, así como el pago de sus haberes no percibidos durante el periodo de tiempo que fue desvinculado de la institución referida.
Como efecto de la demanda contenciosa administrativa, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución 279/2009 de 20 de agosto, declaró probada su demanda y declaró nulos los fallos antes referidos. En razón a ello, solicitó el cumplimiento de la resolución así como su reincorporación, recibiendo respuesta negativa del ahora demandado, en su calidad de Liquidador a.i. del SNC Residual, argumentando que de la lectura del fallo no se estableció en ninguna de sus partes su reincorporación.
Indicó, que el 3 de febrero de 2010, Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota MT/VMESC y COOP/DGSC/JRCFP 232/2010, dirigida al demandado, remitió copias fotostáticas de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, así como de la resolución que declaró probada la misma y nulos los fallos alegados.
En mérito a estas circunstancias, el 5 de febrero de 2010, el ahora accionante, habría presentado memorial a Félix Carlos Jemio Bacarreza, solicitando se le emita memorándum de restitución a su cargo; empero éste, mediante nota cite: SNC-R/LIq/2010-0180 de 3 de marzo, indicó que sería imposible considerar su reincorporación. Demostrando con ello su negativa de cumplir con los autos ejecutoriados, constituyéndose esa respuesta en “resistencia a órdenes judiciales” (sic).
Manifestó que, la situación antes referida, el 19 de marzo de 2010, presentó un memorial dirigido al Director General del SNC Residual, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución 279/2009 y que además se realice el pago de sus haberes no percibidos durante el tiempo que duró su destitución; memorial que mereció respuesta mediante nota cite: SNC-R/LIQ/2010-291 de 5 de abril, en la que se mencionó que, si bien se declararon nulos los fallos demandados en la Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, ésta no se habría pronunciado sobre su petitorio de reincorporación; por lo que, esta respuesta sería sólo una excusa para no cumplir con el fallo antes referido, que al declarar probada la demanda, se entendería implícitamente que se aceptó la solicitud de reincorporación así como el pago de sus haberes no percibidos, a pesar de que en la aludida resolución no se establezcan estos hechos de manera expresa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
- se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones
- los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR