SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.2.2. Informe de la persona demandada
Álvaro Gustavo Ayala Rocabado y Pedro Arturo Cusi Mamani, en representación de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNCR según Testimonio de Poder 186/2010, otorgado ante Notaría de Fe de Primera Clase 068, mediante memorial de 23 de junio de 2010, manifestaron que: El accionante fue destituido el año 2004, cuando el SNC se encontraba vigente y que mediante Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, se creó el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, existiendo esta institución hasta noviembre de 2008; luego, emergente del Decreto Supremo (DS) 29823 de 28 de noviembre de 2008, se dio nacimiento a lo que actualmente se denomina SNC Residual. Aclarando, que la Ley 3506, no faculta al liquidador a resolver problemas de reincorporación. El “Art. 7 dentro el régimen de transferencia en su num. 3) establecía (…) que los servidores públicos de carrera que prestan servicios en el ex servicio de caminos serán incorporados a la nueva entidad a crearse” (sic), siendo ésta la Administradora Boliviana de Carretera (ABC), por lo que el accionante, habría equivocado su solicitud en cuanto a direccionamiento, por que la misma debió dirigirla a esa nueva repartición estatal.
Señalaron, que conforme a lo dispuesto por el art. 2 del DS. 29823, de 28 de noviembre de 2008, el SNC Residual, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, lo cual implica que no es una institución que decida, ni mucho menos atienda caprichos de terceros, peor aún podríamos atender requerimientos del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto esa instancia inclusive debe dirigirse a la cabeza de sector antes señalado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
- se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones
- los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR