SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
Haciendo mención nuevamente a la SC 2149/2010-R de 19 de noviembre, la misma que refiere a la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, en la que se señaló: ”…ratificando y unificando el entendimiento jurisprudencial sobre el particular estableció que: 'III.4. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, fiscales y/o administrativas debe ser reclamado a la autoridad que emitió la misma. Es necesario establecer que ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta ultima siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; al respecto y sobre problemáticas similares, es decir de orden y/o resolución de devolución de vehículos, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, señalo que: '…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario”. Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manara excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 464/2010 de 5 de julio'.
Luego agregó que: 'III.5. El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas. Coherente con el anterior razonamiento, cabe señalar que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: «no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución»; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
- se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones
- los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR