SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012
Fecha: 05-Sep-2012
“..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
El accionante, a través de su abogada, ratificó inextenso los términos de la acción presentada y ampliando señaló que la Corte Suprema -ahora- Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la “demanda es una unidad, la demanda no es una parcialidad, de tal forma que lo que se pide constituye no solamente una parte de los hechos” (sic), por lo cual “cuando se declara probada la demanda se cerciora la Suprema de que se anulen las Resoluciones 127/2004 de 15 de octubre de 2004 pronunciada por el superintendente del Servicio Civil y las resoluciones administrativas de 29 de agosto de 2004 y la Presidencial de 20 de agosto de 2004” (sic) y al haber sido notificada esta sentencia al Servicio Nacional de Caminos esta institución le hizo conocer tres respuestas “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia” (sic) (las negrillas nos pertenecen). Debiendo entenderse que al declarar probada la demanda, no quiere decir declarar probada la mitad o una de sus partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
- se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones
- los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR