SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho al trabajo, toda vez, que al haber interpuesto demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, y habiendo obtenido se declare probada la misma a través de la Resolución 279/2009 de 20 de agosto, la misma que declaró nulas la Resolución SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre, pronunciada por el Superintendente del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos y las Resoluciones de 29 de julio de 2004 Final del Sumario y Presidencial 093/2004 del SNC y ante la solicitud de cumplimiento de éste Fallo, solicitó la reincorporación al cargo que ocupaba.
Al respecto, se hace necesario remitirse al art. 129.I de la CPE, que menciona que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De tal manera, que es a través del citado artículo, donde se establece el carácter subsidiario de esta acción, toda vez, que no es posible activar la vía de defensa de un derecho fundamental a través de la acción de amparo constitucional, si antes no se agotaron otras vías de defensa, tomando en cuenta que esta acción es de carácter extraordinario y no supletorio o alternativo.
De lo expuesto y de la revisión de los antecedentes del caso se establece que el accionante, al haber obtenido fallo a su favor emitida por la Corte Suprema de Justicia, solicitó, a través de nota de 30 de octubre de 2009, su reincorporación, y a través de memorial de 19 de marzo de 2010, pidió el cumplimiento de la referida resolución, solicitudes que merecieron respuestas negativas del demandado, quien entendió que en el fallo del cual se solicitaba su cumplimiento, no disponía en ninguna de sus partes la reincorporación del hoy accionante al cargo que ocupaba antes y por lo que este accionar habría derivado en la interposición de la presente acción. De tal manera que Nicolás Rafael Tarquino Herrera, pretende que a través de la presente acción tutelar, se ordene el cumplimiento de la sentencia 279/2010, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo de los antecedentes del caso, no existe documentación alguna que acredite que el accionante haya acudido ante las autoridades que emitieron la Resolución 279/2010 de 20 de agosto, para pedir que se haga cumplir la misma, situación que hace aplicable al caso concreto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de carácter vinculante y obligatorio al establecerse la imposibilidad de utilizar esta acción tutelar, como vía idónea para ordenar el cumplimiento de órdenes judiciales.
En ese entendido, al tener la acción de amparo constitucional carácter subsidiario, no permite a la jurisdicción constitucional resolver el asunto planteado, por solicitarse a través de esta acción tutelar se ordene la ejecución de un fallo de la jurisdicción ordinaria; razonamiento acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente Fallo; máxime que como ya se mencionó el accionante no puso a conocimiento de esa jurisdicción ordinaria lo denunciado ahora mediante la presente acción tutelar, estableciéndose para el caso concreto que el accionante ha equivocado la vía para solicitar el cumplimiento de la resolución tantas veces referida. Consiguientemente, no corresponde se deba otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “..en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia”
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Imposibilidad de ordenar el cumplimiento a órdenes judiciales a través de la acción de amparo constitucional
- se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones
- los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR