SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01120-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 450 a 452 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lisette Jacqueline Olimpia Quiroga Valdivia contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejia Montaño, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2012, cursante de fs. 334 a 342, la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda ejecutiva iniciada contra su madre Martha Gladys Valdivia vda. de Quiroga, sus hermanos Clifford Juan Carlos, Vladimir Jaime, Marco Antonio Quiroga Valdivia y su persona -ahora accionante-; la primera, opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante respecto al poder 4227/2006, litispendencia y cosa juzgada; asimismo, su persona y hermanos, apersonándose al proceso opusieron excepciones de falta de personería en los ejecutados, falta de personería en la apoderada respecto al poder 422/2006, falta de personería en el ejecutante por la inexistencia del documento de cesión de créditos respecto a la escritura de préstamos, litispendencia por existir otro proceso ejecutivo, cosa juzgada y prescripción, por lo que, transcurrido el plazo probatorio, y sin antes realizar una valoración precisa sobre las excepciones opuestas, se pronuncio Resolución de 5 de abril de 2010, declarando probada en parte la demanda y la excepción de cosa juzgada opuesta por Martha Gladys Valdivia vda. de Quiroga, e improbadas las excepciones de falta de personería, litispendencia y prescripción, e “improbadas las excepciones de fs. 11 a 115, 121, 126” (sic), Resolución que al ser apelada, mereció el Auto de Vista de 13 de octubre de 2011, que confirmó la misma, fallo ultimo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones y “en su elemento a la seguridad jurídica” (sic), y el principio de congruencia citando al efecto los arts. 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 13 de octubre de 2011, y en consecuencia se emita uno nuevo, observando y aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 192 inc. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2012, según consta de fs. 448 a 449, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado ratifico el tenor íntegro de su demanda.
En uso de la réplica expresó: a) El Auto de Vista contraviene el art. 236 del CPC; b) El análisis efectuado por los Vocales ahora demandados respecto a las excepciones planteadas por la accionante y sus hermanos, afirmando que no se acompañó prueba para acreditarlas; empero, de obrados se constata que a momento de interponer las excepciones se adhirieron a la prueba presentada por su madre; c) No se consideró en su real dimensión las excepciones que observan la personería de la parte ejecutante, en particular respecto al documento de cesión, por que el Banco Central de Bolivia no acreditó su personería como supuesto acreedor; y, d) El documento de préstamo data de 1998 , se inició la demanda en 1999 contra la madre de la accionante no así contra ella y sus hermanos, por ello se planteó la excepción de prescripción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe cursante de fs. 428 a 430 de obrados, señalaron: 1) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 13 de octubre de 2011, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, pretendiendo la accionante, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación (SSCC 0660/2010-R y 1358/2003-R); y, 2) El citado Auto de Vista se pronunció dentro el marco previsto por el art. 236 del CPC, además de los arts. 219 y 227 del mismo cuerpo legal, sin haber vulnerado de ninguna manera el derecho a “la defensa” y el debido proceso.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El Banco Central de Bolivia, mediante su apoderada, en audiencia indicó: i) Se acompaña prueba de la presentación de una demanda ordinaria, que aún no fue admitida, por haber dispuesto un carácter previo; y, ii) La citada demanda se presentó a objeto de que el ente ejecutante se de cuenta que el Banco Boliviano Americano cedió créditos fantasmas.
En uso de su derecho a la dúplica, refirió: a) Los fundamentos planteados por la accionante son los mismos que se sustentaron en la demanda ordinaria, lo que demuestra que a través de la presente acción se pretende la revisión del juicio ejecutivo; y, b) La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en su art. 28 establece la vía idónea para la revisión del proceso ejecutivo, criterio jurídico respaldado por la SC 1337/2011 de 15 de septiembre.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 450 a 452 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: Conforme el art. 28 de la LAPCAF, se puede intentar por la vía de conocimiento la revisión de la sentencia ejecutiva, con el objeto de garantizar el derecho de las partes, que dada la naturaleza del proceso de ejecución se vio restringido en razón de sus limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba en dicho proceso, por lo que nuestra legislación no limita los alcances de esa acción posterior.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro el proceso ejecutivo seguido por Luz Gabriela Montaño Balderrama en representación del Banco Central de Bolivia contra Martha Gladys Valdivia vda. de Quiroga, Clifford Juan Carlos, Vladimir Jaime, Marco Antonio Quiroga Valdivia y la ahora accionante, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó Resolución de 5 de abril de 2010, “declarando probada en parte la demanda ejecutiva, Probada la Excepción de cosa juzgada opuesta por Martha Gladys Valdivia Vda. de Quiroga, improbadas las excepciones de falta de personería, litispendencia y prescripción e improbadas las excepciones opuestas a fs. 111 a 115, 121 a 126” (sic) (fs. 296 a 299).
II.2. La Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal Departamental, mediante auto de Vista de 13 de octubre de 2011 confirmo la Sentencia apelada de 5 de abril de 2010 (fs. 327 y vta.).
II.3. Por memorial de 26 de abril de 2012, presentado ante Notaría de Fe Pública de primera clase 45 de Cochabamba, se establece que Lisette Jacqueline Olimpia Quiroga Valdivia -ahora accionante- en la vía ordinaria demandó la nulidad de actos ejecutivos, pidiendo “la nulidad de la Sentencia de 5 de abril de 2010 y Auto de Vista de 13 de octubre de 2011, solicitando a su autoridad se sirva declarar probada la demanda y la procedencia de las excepciones opuestas de prescripción, litispendencia y falta de personería, por tanto extinguida la obligación contenida en la escritura Nº 1716/1998 de 28 de diciembre de 1998 y sea con costas” (negrillas añadidas) (sic) (fs. 437 y vta.), actuado que es refrendado por acta de presentación de escrito, asentido por la Notaria de Fe Pública citada precedentemente (fs. 431).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la petición de tutela para el resguardo de los derechos de la accionante al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones y “en su elemento a la seguridad jurídica” (sic); la causa, el apartamiento de la disposición contenida en el art. 236 del CPC por parte de los Vocales ahora demandados a momento de dictar el Auto de Vista de 13 de octubre de 2011 que confirma la Resolución apelada.
En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 0002/2012 de 13 de marzo, determino: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”. -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
“El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. En cuanto al proceso ordinario posterior al sumario ejecutivo
La SC 1522/2011-R de 11 de octubre estableció que “…en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional: 'al no ser (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo…” (las negrillas nos corresponden).
Con esos mismos argumentos la SC 0830/2010-R de 10 agosto, señaló que: “…es preciso dejar establecido que el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo'.
En ese entendido, la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, estableció que '…el art. 490.I del CPC establece que «lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior», y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
(…)
No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.
Por consiguiente y en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional '…al no ser (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas y subrayado fueron adheridos).
En ese sentido a decir del tratadista Castellanos Trigo Gonzalo: “Cualquiera fuera la Sentencia que recaiga en el proceso especial ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento (ordinario o sumario) una vez ejecutoriada la Sentencia formalmente.
Quedando claramente establecido que es viable el proceso de conocimiento con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo con el objeto de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba en dicho proceso, razón por la cual se justifica revisar lo decidido en dicho proceso.
En similar sentido la legislación comparada, respecto a acudir a un juicio ordinario posterior al proceso de ejecución determina:
Art. 361. Juicio Ordinario Posterior.- Lo decidido en proceso ejecutivo posterior podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en proceso ejecutivo.
Así, el art. 478 del Código de Procedimiento Civil de Chile, determina que: ”La sentencia recaída en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones”.
Podrá el Tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las obligaciones y excepciones que no se refieren a la existencia de la obligación, misma que ha sido objeto de la ejecución.
III.3. Análisis del caso concreto
En este estado de cosas y en el marco del desarrollo argumentativo realizado, así como de la relación de hechos expuestos precedentemente; se concluye, que la accionante a momento de interponer esta acción constitucional, no tomó en cuenta que la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos en que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria que es la idónea como a la constitucional, a la cual deberá acudir una vez agotada la ordinaria.
En ese contexto, el proceso ejecutivo del cual emergió la presente acción tutelar al tener naturaleza sumaria y no admitir recurso de casación, queda ejecutoriada la resolución una vez resuelto el recurso de apelación.
Ahora bien, conforme el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, aspectos que no pueden ser analizados por medio de esta acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, dado que la accionante y sus hermanos, tenían la posibilidad de acudir a la vía ordinaria prevista por las normas citadas supra, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, proceso ordinario posterior que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriado el fallo, instancia en la cual los ejecutados y ejecutadas podían impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos; aspecto que es confirmado por lo citado en el Fundamento Jurídico III.2, en ese contexto, de antecedentes glosados a la presente acción se constató que, la accionante, mediante memorial de 24 de abril de 2012 y presentado la misma ante Notaría de fe Pública el 25 del mismo mes y año, optó por recurrir a la vía ordinaria, demandando la nulidad de actos ejecutivos, extremos que confirman que en el caso de análisis, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo de aplicación lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1, última parte, cuando señala que la acción de amparo constitucional: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 450 a 452 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA