SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2012

Fecha: 05-Sep-2012

siempre que no exista otro medio o recurso  legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”

Ahora bien, conforme el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, aspectos que no pueden ser analizados por medio de esta acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, dado que la accionante y sus hermanos, tenían la posibilidad de acudir a la vía ordinaria prevista por las normas citadas supra, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, proceso ordinario posterior que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriado el fallo, instancia en la cual los ejecutados y ejecutadas podían impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos; aspecto que es confirmado por lo citado en el Fundamento Jurídico III.2, en ese contexto, de antecedentes glosados a la presente acción se constató que, la accionante, mediante memorial de 24 de abril de 2012 y presentado la misma ante Notaría de fe Pública el 25 del mismo mes y año, optó por recurrir a la vía ordinaria, demandando la nulidad de actos ejecutivos, extremos que confirman que en el caso de análisis, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo de aplicación lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1, última parte, cuando señala que la acción de amparo constitucional: "…se interpondrá  por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente  o por la autoridad  correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso  legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.