SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2012
Fecha: 05-Sep-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
Ahora bien, conforme el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, aspectos que no pueden ser analizados por medio de esta acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, dado que la accionante y sus hermanos, tenían la posibilidad de acudir a la vía ordinaria prevista por las normas citadas supra, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, proceso ordinario posterior que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriado el fallo, instancia en la cual los ejecutados y ejecutadas podían impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos; aspecto que es confirmado por lo citado en el Fundamento Jurídico III.2, en ese contexto, de antecedentes glosados a la presente acción se constató que, la accionante, mediante memorial de 24 de abril de 2012 y presentado la misma ante Notaría de fe Pública el 25 del mismo mes y año, optó por recurrir a la vía ordinaria, demandando la nulidad de actos ejecutivos, extremos que confirman que en el caso de análisis, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo de aplicación lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1, última parte, cuando señala que la acción de amparo constitucional: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo
- el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- APROBAR