SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
En uso de la réplica expresó: a) El Auto de Vista contraviene el art. 236 del CPC; b) El análisis efectuado por los Vocales ahora demandados respecto a las excepciones planteadas por la accionante y sus hermanos, afirmando que no se acompañó prueba para acreditarlas; empero, de obrados se constata que a momento de interponer las excepciones se adhirieron a la prueba presentada por su madre; c) No se consideró en su real dimensión las excepciones que observan la personería de la parte ejecutante, en particular respecto al documento de cesión, por que el Banco Central de Bolivia no acreditó su personería como supuesto acreedor; y, d) El documento de préstamo data de 1998 , se inició la demanda en 1999 contra la madre de la accionante no así contra ella y sus hermanos, por ello se planteó la excepción de prescripción.
En uso de su derecho a la dúplica, refirió: a) Los fundamentos planteados por la accionante son los mismos que se sustentaron en la demanda ordinaria, lo que demuestra que a través de la presente acción se pretende la revisión del juicio ejecutivo; y, b) La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en su art. 28 establece la vía idónea para la revisión del proceso ejecutivo, criterio jurídico respaldado por la SC 1337/2011 de 15 de septiembre.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo
- el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- APROBAR