SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional señaló que: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (Así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que es citada a su vez por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
De lo que se infiere cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos y eficaces de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, a efectos de corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales, agotadas las mismas recién activar la justicia constitucional.
De igual forma, siguiendo la jurisprudencia constitucional sostuvo: “…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela”. (Así la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, referido a su vez por la SCP 0400/2012 de 22 de junio.