SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del ilícito penal de abuso deshonesto con agravante, se tiene que la autoridad judicial demandada en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal efectuada el 28 de marzo de 2012, resolvió por la detención preventiva de Santos Julio Calcina Flores; determinación que habiendo sido apelada dio lugar a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista el 26 de abril del año mencionado, anuló obrados hasta que se señale nueva audiencia de medidas cautelares para resolver la situación procesal del imputado, fijándose la misma para el 3 de mayo del año referido, en la que se mantiene su detención preventiva; determinación judicial que no es objeto del recurso de apelación incidental, al contrario el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, cuya audiencia se llevo el 9 del mes y año mencionados, en la que se declaró improcedente su petitorio, contra la cual también interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera el 29 de igual mes y año, anulando obrados hasta que se señale una nueva audiencia a efectos de resolver la situación procesal del imputado, así señaladas en las Conclusiones II.3, 4 y 5 de esta Sentencia Constitucional.

         En consecuencia, la Jueza demandada, cumpliendo la determinación asumida por el Tribunal de alzada, señaló audiencia de medidas cautelares y la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el accionante para el 2 de junio 2012, mencionado a horas 14:00; de lo que se concluye que a la fecha de presentación de la acción de libertad, el mismo se encuentra pendiente de decisión por la autoridad judicial demandada, ya que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad sin haber agotado la vía ordinaria, obviando el carácter extraordinario de esta tutela jurídica, por lo que no es posible conocer la misma en la vía constitucional, debiendo ser consideradas, valoradas y resueltas necesariamente por la jurisdicción ordinaria, toda vez que la justicia constitucional no puede emitir resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria, como se menciono en el Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia.