SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Juan Pablo Yucra Gamboa, Germán Espada Saavedra e Ybeliz Choque Zambrana en representación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través del informe escrito cursante de fs. 51 a 54 vta., manifestaron: 1) Encontrándose extinguido el Contrato D.D.J./RR.HH. 303/10 de prestación de servicios de 22 de febrero de 2010, el 20 de mayo de 2010, en cumplimiento a su cláusula sexta, se prescindió de los servicios del accionante; 2) El Contrato referido, se encontraba enmarcado en los arts. 5 inc. m) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 10 del DS 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5 del DS 27375 de 17 de febrero de 2004, disposición última que regía la cláusula octava de este contrato, y que además eliminó los gastos de la partida 12100 “Personal Eventual”, y determinó que los contratos bajo esta partida no debería generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios de manera adicional; 3) El accionante repetidamente cita el art. 2 del DS 0012 y no menciona el art. 5 del mismo cuerpo normativo porque no le conviene, ya que éste establece que la inamovilidad laboral no se aplica a contratos de trabajo temporales y eventuales, precisamente esa disposición es la aplicable al caso planteado por el accionante; 4) Gozan de inamovilidad funcionaria los funcionarios de carrera y no así los eventuales, razón por la cual, el accionante no podía alegar estabilidad laboral debido a que ingresó a la entidad, merced a un contrato a plazo fijo y de manera eventual dentro la partida 12100; 5) No existe inamovilidad funcionaria dentro de la partida citada por su naturaleza eventual, aunque los funcionarios tengan hijo menor de un año en el tiempo definido en el contrato provisorio; 6) El proceso de estructuración del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, implicó cambios en todo los ámbitos, entre ellos, fue la toma de decisiones referente a los gastos de funcionamiento observando los límites financieros establecidos en la “normativa vigente (Partida 12100)” (sic), situación por la cual, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) determinó no reincorporar al accionante; y, 7) El Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por el contrario, obró en estricto apego a la norma constitucional y leyes vigentes, por ello pidieron se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia'.
- (…) recientemente (…) ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivado con la promulgación del DS 0012 de 19 de febrero, que en su art. 2 señala: «(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»
- Entonces, la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”
- III.3. Derecho a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada o del progenitor
- inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado
- garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI:
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR