SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
En uso del derecho a dúplica, Germán Espada Saavedra, en representación de Esteban Urquizu Cuellar, manifestó: i) El art. 1 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos revocatorio y jerárquico a que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 del EFP, que es aplicable al ámbito personal de la entidad pública, en cambio el art. 65 de la LPA regula los procedimientos administrativos; ii) El Contrato D.D.J./RR.HH. 303/10, se encuentra enmarcado en la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), en el Estatuto del Funcionario Público y en los Decretos reglamentarios; por ello, no está regulado por la Ley General del Trabajo (LGT); dentro de las clases de funcionarios con las que cuenta la Gobernación, no existe la figura de funcionario indefinido, únicamente tienen esta calidad los funcionarios de carrera administrativa; iii) Al haber concluido la relación contractual el 20 de mayo de 2010, y no habiéndose procedido a la renovación del contrato mencionado, no pudo haberse producido la tácita reconducción del contrato, y el simple marcado de la tarjeta de control de asistencia no garantiza la relación contractual; y, iv) No se cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que no interpuso recurso de revocatoria ante la respuesta contenida en la Nota Despacho Gob. 234/2010, y resuelto que habría sido, podía impugnar a través del recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia'.
- (…) recientemente (…) ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivado con la promulgación del DS 0012 de 19 de febrero, que en su art. 2 señala: «(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»
- Entonces, la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”
- III.3. Derecho a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada o del progenitor
- inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado
- garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI:
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR