SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto del presente análisis, la accionante señala que se inició contra su persona un proceso penal en cuya sustanciación las autoridades demandadas incurrieron en vulneraciones de sus derechos, toda vez que las excepciones planteadas por su parte fueron rechazadas tanto por la Jueza como por los Vocales codemandados.

En cuanto a las Resoluciones impugnadas, pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, se establece que las mismas no vulneraron la garantía al debido proceso, ya que  ambas Resoluciones cuya nulidad se solicita, fueron fundamentadas de manera correcta; toda vez que por el Auto Interlocutorio 56 de 7 de agosto de 2009, se rechazó la excepción de falta de acción y el incidente de exclusión  probatoria, a la Autoridad codemandada efectuó una adecuada relación de las actuaciones procesales; asimismo, la redacción de dicha Resolución se encuentra sustentada en preceptos aplicables al caso, siendo que hace mención a la excepción por falta de acción, y a las facultades del Ministerio Público, advirtiendo que el proceso penal fue instaurado conforme a ley; bajo el mismo criterio, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 227 de 6 de octubre de 2009, evidenciando del contenido de dichas Resoluciones, que si bien no tienen argumentos extensos, empero, contienen una debida fundamentación, lo que inviabiliza la pretensión de la accionante referida a que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide respecto a las excepciones planteadas en la tramitación del proceso que origina la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido al no constatarse lesión de los derechos invocados, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

Con referencia a la valoración de la prueba cabe señalar que conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, no corresponde a la justicia constitucional ingresar al fondo, dado que es atribución propia de la justicia ordinaria, más aún cuando de la demanda se advierte la inconcurrencia de los dos supuestos establecidos para la intervención de la justicia constitucional.  

En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica” que la accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la            SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “…la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.