SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2012

Fecha: 07-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante manifiesta, que su representado dentro del proceso laboral instaurado por Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán, realizó oferta de pago de beneficios sociales a través de un bien mueble sujeto a registro, y habiéndose rechazado la mencionada solicitud por la autoridad ahora demandada, quien ordenó la emisión de un mandamiento de apremio sin ninguna consideración de orden legal, fundamento ni motivación, considera que con dicha medida restrictiva se estaría limitando el acceso del hoy representado a su lugar de trabajo y domicilio.

De los antecedentes de la presente causa, se puede evidenciar que conforme ha manifestado el propio accionante, así como de la revisión del Tribunal de garantías en audiencia de acción de libertad, el proceso laboral, que motivó la interposición de la presente acción se encuentra con sentencia ejecutoriada, misma que ha dispuesto la cancelación de los beneficios sociales a favor de Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán.

Por Auto de 23 de mayo de 2011, la autoridad ahora demandada conmina al Instituto Tecnológico Boliviano Alemán representado por Germán Pedro Carmona Borda, la cancelación de $us3 753,01.-, con la advertencia que en caso de incumplimiento se expida el correspondiente mandamiento de apremio, toda vez que se hubiera rechazado la oferta de pago realizada por éste Instituto, y que ante una solicitud de embargo, por Auto de 10 de septiembre de 2011, la autoridad ahora demandada rechaza la misma, conminando nuevamente, al cumplimiento de la mencionada obligación, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio.

Asimismo, por solicitudes de 10 de enero y 7 de febrero de 2012, la parte demandante dentro el proceso laboral, pide se expida mandamiento de apremio contra el hoy representado, por cuanto hubiese transcurrido superabundantemente el plazo establecido para la cancelación de beneficios sociales adeudado; y siendo evidente este extremo, la autoridad ahora demandada, de manera correcta, dispone que ante el incumpliendo de la orden judicial contenida en el Auto de 10 de septiembre de 2011, se franquee el correspondiente mandamiento de apremio, disposición que no constituye acto vulneratorio de derechos ni garantías constitucionales, toda vez que el mismo se expidió en estricta sujeción a la ley, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3; toda vez que, el art. 213 del CPT establece que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”, asimismo el art. 216 del mismo Código adjetivo señala: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.

Evidenciándose en el presente caso, que ante el incumplimiento de la obligación del hoy representado de proceder a la cancelación de los beneficios sociales establecidos, ha dado lugar a la emisión del referido mandamiento de apremio, ya que el mismo no puede ser suspendido por ningún motivo al tenor del art. 517 CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, no existiendo fundamento cuando el accionante refiere, que ante la oferta de pago, debe suspenderse el mandamiento; más aún, cuando esta oferta de pago, sólo pretende dilatar el cumplimiento de la referida obligación. Además se evidencia que en otros procesos laborales, instaurados contra el representado del accionante, realiza la misma oferta de pago, con el mismo bien mueble, mismo que inclusive ha sido objeto de embargo y posterior remate, y no existiendo postores, el mismo no ha podido ser adjudicado, declarándose desiertas las audiencias de subasta y remate, lo cual pone en evidencia, la mala fe y actitud dilatoria, del representado del accionante, quien pretende incumplir con dicha obligación.

En tal entendido, no puede suspenderse la ejecución de los       mandamientos de apremio en materia laboral, por lo que la autoridad          demandada a obrado conforme dispone la ley, no existiendo vulneración          del derecho al debido proceso, ni del derecho a la libertad,       correspondiendo, materializar   el derecho del trabajador al pago de sus          beneficios sociales.