SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2012
Fecha: 07-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante denuncia que Celia Flores de Meneces se encuentra detenida en forma indebida, por las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público en su aprehensión, a consecuencia de ello acude a la jurisdicción constitucional para el resguardo de su derecho a la libertad.
De acuerdo a la documentación complementada al expediente se establece, que el 14 de noviembre de 2011, el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento del inicio de investigación dentro el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Ausberto Flores Rojas, Celia Flores de Meneces y Justina Ricaldez Rojas por el delito de contrabando, en ese entendido Celia Flores de Meneces debió acudir ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez como controlador jurisdiccional de la investigación, toda vez que existiendo el correspondiente inicio de investigaciones y su comunicación a dicha autoridad es aplicable lo señalado en los arts. 54.I y 279 del CPP, donde establecen que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, hasta la finalización de la etapa preparatoria respecto al Ministerio Público y funcionarios policiales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, lo que correspondía, además, es que el accionante previamente a activar la presente la acción de libertad, tenía que acudir denunciando cualquier vulneración a los derechos y garantías fundamentales de su representada ante la referida autoridad competente, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda de forma inmediata resolver lo que corresponda.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa” así lo entendió la SC 0943/2011-R de 22 de junio.
Además que la representada del accionante guardaba detención en razón a la imposición de medidas cautelares dispuesta el 27 de abril de 2012, por autoridad competente, momento en el que también debió hacer valer sus derechos. Asimismo, la imputada no consideró que el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, siendo tal recurso el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, mediante el cual, el tribunal superior podrá corregir los errores del inferior en los casos que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. De la acción de libertad
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia de acción de libertad
- III.3. La obligación del Juez de Instrucción en lo Penal de ejercer el control de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
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