SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2012

Fecha: 17-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2012

Sucre, 17 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22506-46-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 263/10 de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Santos Carmona Cortez contra Lilian Paredes Gonzáles, Vocal; y, Alejandro Nava Achá, ex Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 20 a 22 y subsanación de 24 del mismo mes y año de fs. 42 a 43, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, en ejecución de sentencia dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por FORTALEZA Fondo Financiero Privado (FFP) S.A., contra su persona, fue notificado el 15 de marzo de 2010, a horas 17:00 con el Auto que rechazaba el recurso de apelación, presentando el 18 de ese mes y año, a horas 17:18 ante la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, memorial de compulsa, que se resolvió por Auto 94/2010 de 25 de marzo de 2010, declarando ilegal el mismo, con el argumento de que fue presentado dieciocho minutos después de vencido el plazo procesal legal, desconociendo lo señalado en el art. 285.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala el término de tres días para presentar el recurso de compulsa, cuyo plazo en su inicio y vencimiento está regido por las reglas contenidas en los arts. 140.I y 142 CPC.

Señalando que los demandados en el Auto 94/2010, redujeron indebida y arbitrariamente el plazo procesal de tres días para interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 285.I del CPC, violentando los principios de seguridad jurídica y legalidad, consecuentemente suprimiendo la garantía constitucional del debido proceso.

Entendiendo los demandados que el plazo de tres días para interponer el recurso de compulsa se computa de momento a momento, contradiciendo así el contenido de los arts. 140.I y 142 del CPC, que indican que los plazos procesales establecidos en días inician su cómputo al día siguiente de su notificación y vencen el último momento hábil del día respectivo, por lo que los demandados al no aplicar la regla legal de interpretación sistemática de los arts. 140.I, 142 y 285.I del CPC vulneraron su garantía al debido proceso.

Finalmente señala que las autoridades a momento de resolver las causas sometidas a su conocimiento se obligan a respetar los principios constitucionales de legalidad, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: La anulación del Auto “superior” 94/2010 de 25 de marzo, y se ordene pronunciar nueva Resolución cumpliendo con los arts. 140.I, 142, 285.I del CPC y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzáles, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 55 y vta., señaló: 1) La Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 94/2010, dentro de la compulsa formulada por el ahora accionante; 2) Conforme confiesa espontáneamente Freddy Santos Carmona Cortez, fue notificado el 15 de marzo de 2010 a horas 17:00 con el Auto de 6 del mismo mes y año; que rechazó el recurso de apelación; 3) Que lo único que hicieron como Tribunal, fue aplicar estrictamente lo dispuesto por el art. 285.I del CPC, que señala que si el recurso de compulsa se dedujere contra un juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días, computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior; 4) La norma que señala expresamente el término fatal de interposición del recurso de compulsa, está prevista en el art. 285.I del CPC, que por imperio de los arts. 1 y 90 del referido Código se encuentra obligada a cumplir, no habiendo vulnerado la “seguridad jurídica”, el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa; y, 5) Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, proponiendo como prueba el mismo memorial de acción de amparo constitucional por el que el accionante admite y reconoce haber sido notificado con el Auto que rechaza la apelación, el 15 de marzo de 2010 a horas 17:00, presentando recurso de compulsa el 18 del mismo mes y año a horas 17:18, es decir, fuera del plazo fatal establecido por el art. 285.I del CPC.

Alejandro Nava Achá, ex Vocal de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no se presentó en audiencia, así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 49.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Edgar Romero Suarez en representación legal de FORTALEZA FFP S.A, mediante memorial de fs. 68 a 70 vta. manifestó: i) Dentro de la ejecución de sentencia del fenecido proceso ejecutivo civil seguido contra Freddy Santos Carmona Cortez, se dictó Resolución el 23 de agosto de 2008, por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, quien declaró probada la demanda e improbada la excepción de prescripción de intereses devengados, disponiendo que el garante pague la suma de $us15 668.- (quince mil seiscientos sesenta y ocho dólares estadounidenses), siendo apelada la misma fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 010/2009 de 12 de enero, con el cual fueron notificadas las partes, siendo remitido el expediente al juzgado de origen donde el ahora accionante interpuso nulidad de obrados, el 27 de enero de 2009, solicitando a dicho juzgado remitir el expediente para su Resolución, a lo que la Jueza corrió en traslado, con el cual fue notificado el accionante el 6 de febrero de ese año y FORTALEZA FFP S.A., el 7 de marzo del mismo año, decretando la Jueza Quinta antes referida: “estando en ejecución de Sentencia y no habiendo reclamado el ejecutado a momento de habérsele devuelto el memorial de fecha 07 de enero de 2009 fs. 240, dentro de las 24 ante esa instancia, permitió que precluya ese derecho, en consecuencia al presente no corresponde remitir el procesos solicitado” (sic), siendo notificadas ambas partes, por lo que FORTALEZA FFP S.A., solicitó medidas previas para el remate, pidiendo el ahora accionante que se resuelva la petición sobre la remisión del expediente el 26 de septiembre del referido año, decretándose no ha lugar, motivo por el cual presentó recurso de apelación, sin advertir que dicho recurso no procede contra una providencia, por lo cual la misma fue rechazada mediante Auto de 6 de marzo de 2010, en razón de ser impertinente, pues sólo procede contra los fallos o autos interlocutorios simples o definitivos, por lo que el accionante interpuso recurso de compulsa el cual se radicó en la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, misma que fue declarada ilegal por haberse presentado fuera de plazo; ii) La compulsa debe presentarse dentro del plazo fatal de tres días, computables desde que fue notificado conforme al art. 285.I del CPC, es decir el 15 de marzo de 2010 a horas 17:00, con el Auto de 6 del mismo mes y año, debiendo presentar el recurso el 18 de ese mes y año hasta horas 17:00, empero fue presentado a horas 17:18, es decir fuera del plazo legal; y, iii) Por lo que pide se declare la “improcedencia” por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sea con costas procesales.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 263/10 de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas al declarar ilegal la compulsa, señalando que la misma se presentó fuera del plazo previsto por el art. 285.II del CPC, no incurrieron en un acto u omisión ilegal ni indebido, puesto que los arts. 140.I y 142 del CPC, de manera general regulan la naturaleza del inicio, el transcurso y el vencimiento de plazos procesales en materia civil, en cambio los arts. 283 al 296 del mismo cuerpo normativo, regulan de manera especial y expresa, que dentro del régimen recursivo, la compulsa como medio de impugnación, se da ante la negativa indebida o defectuosa de los recursos de apelación y casación, teniendo la misma una regla que establece una modificación a las reglas generales de inicio del cómputo y del vencimiento de plazos, previsto en los arts. 140.I y 142 del CPC, pues establece que el plazo para la compulsa es fatal y que se debe computar desde el momento que se hubiera notificado con la negativa, entendiéndose que el referido recurso se activa para quien presenta el recurso; ii) Que en el marco del debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad así como de seguridad jurídica, todo juzgador debe aplicar la norma que regula de manera expresa y taxativa toda problemática que resuelve y a falta de ella acudirá a las normas generales; y, iii) Los demandados al aplicar al caso concreto el art. 285.I del CPC y no otras normas procesales generales extrañadas por el accionante, han adecuado su actuar a derecho y no han infringido ninguna regla ni criterio de aplicación o interpretación y menos incurrieron en el acto impugnado, mas al contrario los han materializado de manera efectiva.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Auto de 6 de marzo de 2010, emitido por Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de octubre de 2009, por su manifiesta improcedencia (fs. 51 y vta).

II.2.  Formulario de notificaciones, donde se evidencia que Freddy Santos Carmona Cortez, fue notificado mediante cédula, el 15 de marzo de 2010 a horas 17:00 (fs. 52).

II.3.  Memorial de 18 de marzo de 2010, presentado por Freddy Santos Carmona Cortez, ante la Sala Civil de turno, por el cual interpuso recurso de compulsa (fs. 33 y vta.). 

II.4.  Formulario del Sistema Judicial Boliviano de compulsas en materia civil 101199201003714 que evidencia que el ingreso del memorial de compulsa de Fredy Santos Carmona Cortez, fue el 18 de marzo de 2010 a horas 17:18 y fue remitido el 19 del mismo mes y año, a la Sala Civil Primera a horas 9:40 (fs. 54).

II.5.  Por Auto de Vista 94/2010 de 25 de marzo, pronuncia por Lilian Paredes Gonzales y Alejandro Nava Achá, Presidente y ex Vocal respectivamente de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por el cual declararon ilegal la compulsa presentada por Freddy Santos Carmona Cortez, en virtud de haberse notificado el 15 de marzo de 2010 a horas 17:00, conforme consta en la cédula, presentando el recurso el 18 de marzo de 2010, a horas 17:18 conforme consta en el reporte de ingreso de causas nuevas del sistema informático, estableciéndose que el recurso fue presentado fuera del término previsto en el art. 285.I del CPC, siendo el plazo fatal para la presentación del referido recurso, tres días fatales computables a partir de la notificación con la negativa de la apelación a la parte compulsante (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, puesto que los demandados en el Auto de Vista 94/2010 de 25 de marzo, redujeron indebida y arbitrariamente el plazo procesal de tres días para interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 285.I CPC, debiendo haber aplicado la regla legal de interpretación sistemática de los arts. 140.I, 152 y 285.I del CPC, que indican que el plazo procesal establecido en días, inician su cómputo al día siguiente de la notificación y vencen el último momento hábil del día respectivo. En consecuencia corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, sostuvo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

III.2.  Del debido proceso y el derecho a la defensa

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la

SCP 0615/2012 de 23 de julio, estableció:“En cuanto a la lesión al debido proceso señalado como vulnerado por la accionante, debemos hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0371/2010-R de 22 de junio, misma que ha establecido que el debido proceso: '...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Al respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.

 

'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida' (SC1305/2011-R de 26 de septiembre).

Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

 

Asimismo, en cuanto refiere a la fundamentación de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, la autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución, deberá ineludiblemente exponer los motivos que respalden su decisión, la misma que deberá dejar convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas, sino con los principios y valores ordenadores de esa labor, decisión que en su motivación no implicará una exposición ampulosa de argumentos y citas legales, pudiendo ser la misma sucinta y breve; empero, que satisfaga todo los puntos demandados.

 

III.3.  Del principio de legalidad

           Respecto al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0549/2012 de 9 de julio, señaló: “Se ha establecido que el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad).

Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, es por tanto, un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.

III.4.  Del principio de seguridad jurídica

Conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la “seguridad jurídica” la SC 1063/2011-R de 11 de julio, que a su vez hace cita de la SC 0096/2010-R, estableció: "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'”.

En ese sentido la seguridad jurídica es un principio reconocido por la Constitución Política del Estado, que debe ser considerado por la autoridad jurisdiccional a tiempo de impartir justicia.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que los demandados al emitir el Auto de Vista 94/2010 de 25 de marzo, redujeron indebida y arbitrariamente el plazo procesal de tres días para interponer el recurso de compulsa, previsto en el art. 285.I del CPC, puesto que debieron haber aplicado la regla legal de interpretación sistemática de los arts. 140.I y 152 del citado Código, que indican que el cómputo se establece al día siguiente de la notificación y vence el último momento hábil del día respectivo.

Siendo obligación de los jueces, el cumplir con la norma conforme prevé está, en consecuencia de los antecedentes, se establece que la demandada aplicó lo determinado en el art. 285.I del CPC que señalaba que si el recurso de compulsa se dedujere contra un juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el superior en grado, el litigante acudirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días, computables desde que se hubiera notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior, en razón de ser está norma expresa del término fatal de interposición del recurso de compulsa, por consecuencia lógica de aplicación preferente, frente a los arts. 140.I y 142 del CPC, que son normas de aplicación general.

Estando los jueces obligados a substanciar y resolver las demandas en conformidad a las leyes del Estado, en razón de ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los arts. 1 y 9 del CPC, por lo que estando establecido el plazo fatal para la interposición del recurso de compulsa, se computó el mismo, desde el momento en que se le notificó con la negativa, corriendo el plazo para quien activa el recurso en el presente caso para el accionante no habiendo infringido los demandados ningún criterio de aplicación e interpretación, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 263/10 de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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