SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2012
Fecha: 17-Sep-2012
i)
Julio Edgar Romero Suarez en representación legal de FORTALEZA FFP S.A, mediante memorial de fs. 68 a 70 vta. manifestó: i) Dentro de la ejecución de sentencia del fenecido proceso ejecutivo civil seguido contra Freddy Santos Carmona Cortez, se dictó Resolución el 23 de agosto de 2008, por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, quien declaró probada la demanda e improbada la excepción de prescripción de intereses devengados, disponiendo que el garante pague la suma de $us15 668.- (quince mil seiscientos sesenta y ocho dólares estadounidenses), siendo apelada la misma fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 010/2009 de 12 de enero, con el cual fueron notificadas las partes, siendo remitido el expediente al juzgado de origen donde el ahora accionante interpuso nulidad de obrados, el 27 de enero de 2009, solicitando a dicho juzgado remitir el expediente para su Resolución, a lo que la Jueza corrió en traslado, con el cual fue notificado el accionante el 6 de febrero de ese año y FORTALEZA FFP S.A., el 7 de marzo del mismo año, decretando la Jueza Quinta antes referida: “estando en ejecución de Sentencia y no habiendo reclamado el ejecutado a momento de habérsele devuelto el memorial de fecha 07 de enero de 2009 fs. 240, dentro de las 24 ante esa instancia, permitió que precluya ese derecho, en consecuencia al presente no corresponde remitir el procesos solicitado” (sic), siendo notificadas ambas partes, por lo que FORTALEZA FFP S.A., solicitó medidas previas para el remate, pidiendo el ahora accionante que se resuelva la petición sobre la remisión del expediente el 26 de septiembre del referido año, decretándose no ha lugar, motivo por el cual presentó recurso de apelación, sin advertir que dicho recurso no procede contra una providencia, por lo cual la misma fue rechazada mediante Auto de 6 de marzo de 2010, en razón de ser impertinente, pues sólo procede contra los fallos o autos interlocutorios simples o definitivos, por lo que el accionante interpuso recurso de compulsa el cual se radicó en la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, misma que fue declarada ilegal por haberse presentado fuera de plazo; ii) La compulsa debe presentarse dentro del plazo fatal de tres días, computables desde que fue notificado conforme al art. 285.I del CPC, es decir el 15 de marzo de 2010 a horas 17:00, con el Auto de 6 del mismo mes y año, debiendo presentar el recurso el 18 de ese mes y año hasta horas 17:00, empero fue presentado a horas 17:18, es decir fuera del plazo legal; y, iii) Por lo que pide se declare la “improcedencia” por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sea con costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 12
- III.3. Del principio de legalidad
- III.4. Del principio de seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR