SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22559-46-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 33/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 252 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Montaño Cabrera contra Fernando Napoleón Franco Saavedra, Timo Tapio Leinonen, Félix Limón, Licsel Durán de Garrido, Modesta Toco Caizana, Emiliana Toco Caizana, Daniela Marcia Cuéllar de Aguilera y Fabiola Heredia Saavedra.

         

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 34 a 38, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un bien inmueble, adquirido el 17 de octubre de 1997, de Gregory Héctor García Landivar, inmueble ubicado en el cantón El Palmar del Oratorio, propiedad denominada como “Cupesí Terrado”, con una superficie de “5.517,00 m2” (sic), y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santa Cruz, bajo el folio con matrícula computarizada 7.01.2.02.0000539, derecho propietario ejercido por doce años, en forma pública y pacífica.

Manifestó, que en uso de su derecho, decidió construir una “vivienda-comercio” (sic), entre otras edificaciones, y con la finalidad de resguardar su patrimonio, habría decidido construir bardas y muros, toda vez que, el valor de los materiales de construcción comprados ascenderían a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses).

Afirmó, que el 5 de septiembre de 2010, en horas de la mañana, sus guardias de seguridad y sus trabajadores “fueron golpeados con armas blancas (machetes, puñales, hachas) y amenazados con armas de fuego (pistolas y escopetas)” (sic), por personas desconocidas, encabezadas por Timo Tapio Leinonen, habiendo procedido a ingresar de manera violenta y arbitraria a su propiedad, afectando la totalidad de su terreno así como la construcción, logrando el desalojo por la fuerza de su inmueble, y una vez adentro, “fueron trayendo más personas (loteadores )” (sic).

Indicó que, al no poder ingresar a su propiedad, tomó fotografías de vehículos y personas que habrían ingresado, siendo éstos los señalados como ahora demandados.

Además, mencionó que ésta, su propiedad se encontraría hipotecada en el Banco Económico por $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), cancelando el monto mensual por intereses, por lo que la situación de avasallamiento le imposibilitaría cumplir con este compromiso bancario, hallándose perjudicado todo su patrimonio familiar y la estabilidad laboral de sus empleados.

Manifestó, que habló y comunicó a los demandados, a retirarse de su propiedad y ante su negativa, “se ha sentado una denuncia” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante consideró que se vulneró el derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 13, 23, 56.I, 109, 110, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 32 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su “recurso” (sic) y se ordene la desocupación de los avasalladores de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 252 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados, mediante informe de fs. 58 a 60 vta., negaron los hechos expuestos en la acción de amparo constitucional, invocando falta de acción y derecho por parte del accionante, toda vez, que el derecho de propiedad, señalado por éste, sería falso en virtud a las certificaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que señalarían la inexistencia del expediente 45778 “B” del predio “Cupesí Terrado”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, así como su inexistencia en el registro en el sistema y físicamente. De igual manera, el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, en su Departamento de Uso de Suelo, certificó que no existiría registro de visación de plano de ubicación y uso de Suelo, ni mensura a nombre del ahora accionante, y que los lotes de terreno serían producto de un proceso de urbanización aprobado el 11 de abril de 1997, a nombre de Timo Tapio Leinonen y Peregrina Guardia Vda. de Justiniano. Además, ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se radicó una demanda sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguida por José Hernán Aguilera Aguilera y Fabiola Heredia Saavedra contra Gilberto Montaño Cabrera, demanda de 22 de septiembre de 2009, y que actualmente se encontraría con la de citación al demandado, ahora accionante.

Manifestaron, que su derecho de propiedad sobre el inmueble denunciado como avasallado, se encontraría debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en oficinas, de “Catastro” con pago de impuestos al día, por lo que acreditarían ser los únicos y legítimos propietarios, teniendo edificadas sus viviendas, cumpliendo así con la función social.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 252 y vta. de obrados la misma que denegó la acción de amparo constitucional, de acuerdo al siguiente fundamento: Se habría acreditado que el derecho propietario del accionante se encontraría cuestionado en la vía legal.

 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  En el Testimonio dentro del proceso agrario de dotación de tierras, evidencia la dotación del predio “Cupesí Terrado”, a favor de Wenceslao Fernández Mendia, en una extensión de 5.575,75 m2 (fs. 8 a 13).

II.2.  Por Certificado de tradición de 29 de octubre de 1997, otorgado por Derechos Reales de Santa Cruz, se evidencia que el accionante adquirió a título de compra - venta 5.517.75 m2 de su anterior propietario Gregory Héctor García Landivar, habiendo este último, adquirido el mismo inmueble de Wenceslao Fernández Mendia (fs. 15 a 17 vta.).

II.3.  La certificación de 27 de noviembre de 2009, acredita que en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz, se encuentra radicada una demanda sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, impetrado por José Hermán Aguilera Aguilera y Fabiola Heredia Saavedra de Aguilera, contra Gilberto Montaño Cabrera, causa ingresada el 22 de septiembre de 2009, con referencia al inmueble que se denuncia como avasallado por los demandados (fs.143). Habiendo respondido el ahora accionante, excepcionando, ofreciendo prueba y reconviniendo (fs. 236 a 240 vta.).

II.4.  La Certificación D.U.S. OF 206/10 de 11 de marzo de 2010, emitida por el Departamento de Uso de Suelo del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, acredita la inexistencia de registro de visación de plano de ubicación y uso de suelo ni de mensura a nombre de Gilberto Montaño Cabrera, ubicados en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz, unidad vecinal 166, manzana 45 y que estos lotes de terreno, son producto de un proceso de Urbanización aprobado el 11 de abril de 1997, a nombre de Tino Tapio Leinonen y Peregrina Guardia Vda. de Justiniano (fs. 63).

II.5.  El Informe ARCH-00014/2010 de 14 de diciembre, elaborado por Eddy Rojas Lora, Responsable de Secretaría General a.i. INRA Santa Cruz, evidencia que el expediente 45778 “B” del predio “Cupesí Terrrado”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, el cual no se encontró registrado en el sistema ni físicamente (fs. 64).

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, solicitando a través de la presente acción, la restitución de su derecho, toda vez, que su propiedad denominada “Cupesí Terrado”, ubicada en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz, habría sido avasallado por los demandados, de forma violenta y arbitraria. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es en sí de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, con dos fines claramente establecidos uno de protección y otro de restablecimiento de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, activándose esta vía cuando estos son amenazados, restringidos o suprimidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos en los que incurran ya sean éstos servidores públicos o personas individuales o colectivas regulación que se encuentra plasmada en el art. 128 y su característica de subsidiariedad se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que indica que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”

III.2.   Del derecho de propiedad ante medidas de hecho

El Derecho de propiedad, como derecho protegido a través del nuevo orden constitucional, ha merecido especial protección, cuando en su ejercicio ha sufrido lesión, sea esta por persona particular o jurídica con ese entendimiento la SCP 0044/2012 de 26 de marzo, indicó que:”Dentro de ese contexto jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, se advierte que ninguna autoridad pública o persona particular, puede realizar acciones contrarias a la Constitución Política del Estado, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, siendo aquellas las que merecen la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se advierte la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas propietarias de inmuebles que sufran lesión en su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, sean estos particulares o autoridades públicas”.

En protección al derecho de propiedad, cuando se evidencian medidas de hecho, este Tribunal ha reiterado su línea así se tiene la SCP 0301/2012 de 18 de junio, mencionó que: ”Dentro de un Estado de Derecho, no existe razón alguna para asumir medidas de hecho, en procura del logro de algún objetivo personal o colectivo; no se podrá argüir ni la más extrema necesidad en justificación de la ilegal utilización de éstas vías. Aún de hallarse asistidos por la razón e independientemente de contar con motivación legítima, en ningún caso persona alguna, podrá ejercer su derecho mediante actos contrarios al orden, tal si se tratase de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.

Ahora bien, cabe señalar que, el derecho a la propiedad también se halla protegido contra las medidas de hecho. Será la justicia ordinaria la que inicialmente proteja éste derecho; sin embargo, excepcionalmente cuando concurran medidas y acciones sin respaldo legal y contrarias al orden público debidamente comprobadas, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho(las negrillas nos corresponden).

  

Empero, a efectos de su protección inmediata de este derecho a través de la acción de amparo constitucional, este derecho debe estar debidamente acreditado, sin que pese sobre éste litigio alguno que pueda ser ventilado a través de la justicia ordinaria, así lo tiene establecido SC 1681/2011-R-de 21 de octubre, al respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando se trata de la lesión al derecho de propiedad privada sea por despojo o avasallamiento en su posesión a través de actos o medidas de hecho , debiendo para el caso concurrir dos supuestos: ”…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre el derecho de propiedad ante vías de hecho estableció que: ”En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

 

Continuando con la misma Sentencia 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a derechos controvertidos estableció que: ”En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

III.3.   Con relación al caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada, de su bien inmueble, adquirido el 17 de octubre de 1997, de Gregory Héctor García Landivar, ubicado en el cantón El Palmar del Oratorio, propiedad denominada como “Cupesí Terrado”, con una superficie de “5.517,00 m2” (sic), y registrado en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, bajo el folio con matrícula computarizada 7.01.2.02.0000539, denunciando que el 5 de septiembre de 2010, en horas de la mañana, sus guardias de seguridad, conjuntamente con sus trabajadores fueron golpeados con armas blancas y amenazados con armas de fuego por los demandados, logrando de esta manera ingresar y permanecer en su inmueble de forma violenta y arbitraria, mismo que fue debidamente adquirido, avasallando de esta forma su propiedad.

El accionante, adjuntó la documentación de su derecho propietario, mismo que de acuerdo a las conclusiones arribadas se establece que se encuentra controvertido, ante la existencia de un proceso ordinario ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, interpuesto por José Herman Aguilera Aguilera y la ahora demandada Fabiola Heredia Saavedra de Aguilera, contra el accionante, y reconvenido por este último, en ese sentido, al encontrarse esta situación sometida, ya a la jurisdicción ordinaria debiendo ser ésta la vía que aclarare, respecto a la situación del derecho propietario de las partes.

Por lo expuesto, el accionante si bien demostró su derecho propietario, el mismo se encuentra controvertido, al estarse ventilando juicio ordinario sobre su propiedad, consecuentemente corresponde se deba denegar la tutela.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 33/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 252 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                               

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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