SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, mediante informe de fs. 58 a 60 vta., negaron los hechos expuestos en la acción de amparo constitucional, invocando falta de acción y derecho por parte del accionante, toda vez, que el derecho de propiedad, señalado por éste, sería falso en virtud a las certificaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que señalarían la inexistencia del expediente 45778 “B” del predio “Cupesí Terrado”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, así como su inexistencia en el registro en el sistema y físicamente. De igual manera, el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, en su Departamento de Uso de Suelo, certificó que no existiría registro de visación de plano de ubicación y uso de Suelo, ni mensura a nombre del ahora accionante, y que los lotes de terreno serían producto de un proceso de urbanización aprobado el 11 de abril de 1997, a nombre de Timo Tapio Leinonen y Peregrina Guardia Vda. de Justiniano. Además, ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se radicó una demanda sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguida por José Hernán Aguilera Aguilera y Fabiola Heredia Saavedra contra Gilberto Montaño Cabrera, demanda de 22 de septiembre de 2009, y que actualmente se encontraría con la de citación al demandado, ahora accionante.
Manifestaron, que su derecho de propiedad sobre el inmueble denunciado como avasallado, se encontraría debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en oficinas, de “Catastro” con pago de impuestos al día, por lo que acreditarían ser los únicos y legítimos propietarios, teniendo edificadas sus viviendas, cumpliendo así con la función social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho de propiedad ante medidas de hecho
- cabe señalar que, el derecho a la propiedad también se halla protegido contra las medidas de hecho. Será la justicia ordinaria la que inicialmente proteja éste derecho; sin embargo, excepcionalmente cuando concurran medidas y acciones sin respaldo legal y contrarias al orden público debidamente comprobadas, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho
- El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva
- Fragmento 17
- III.3. Con relación al caso concreto
- denegar
- APROBAR