SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01438-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Dips Prudencio en representación sin mandato de Walter Cano Cardona contra Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 2 de diciembre de 2009, Carla Arenas Montaño inició un proceso de divorcio contra Walter Cano Cardona, -hoy representado- que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido de Familia; demanda que no se notificó en forma legal, siendo que los errores procedimentales fueron convalidados por la Jueza de la causa.
De la misma forma, indica que se fijó un elevadísimo monto de asistencia familiar, resolución que fue apelada por su representado; posteriormente, en la tramitación del proceso se procedió a liquidar las pensiones de asistencia familiar, siendo notificado con dichos actuados procesales en un domicilio que no correspondía al obligado, de ese modo se libró mandamiento de apremio “en enero de este año, y hoy 8 de agosto de 2012 se materializa la ilegalidad ejecutando este mandamiento ilegal que degenera en un apremio indebido”(sic), omitiendo de esta forma las formalidades que dejaron a su representado en absoluto estado de indefensión.
Reiteró, que el domicilio ubicado en calle Cuba 1875, no correspondía a su representado, practicando las notificaciones que permitieron la malintencionada detención, pese a que la demandante tenía conocimiento que el ahora representado vivía en Cochabamba, motivo por el cual solicitó la ejecución del mandamiento de apremio en ese departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose lo siguiente: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado contra su representado; b) Se ordene el saneamiento del proceso, anulando hasta el vicio más antiguo, y; c) Se ordene la inmediata libertad irrestricta de su representado.
Celebrada la audiencia pública el 10 de Agosto de 2012, en presencia del accionante, asistido de su abogado, no asistió la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, además, indicó que a la fecha no conocía el paradero de su representado, y que fue detenido en Cochabamba a las 16:00 horas y por razones que no podía explicar no fue puesto a disposición de la autoridad demandada, quien expidió el mandamiento de apremio con habilitación de horarios y facultades de allanamiento.
Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, no presentó informe escrito ni oral, pese a su legal notificación, asistiendo a dicho actuado procesal la Jueza en suplencia legal de dicho juzgado, quien en la vía informativa ratificó todo lo obrado por la juez titular, quien aplicó la ley de acuerdo a procedimiento.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2012, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Según la jurisprudencia constitucional no es posible ingresar al análisis de fondo, porque esta acción no puede ser desnaturalizada es su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo y paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; 2) El ahora representado fue demandado en un juicio de divorcio en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, en la que asumió defensa, presentando diferentes incidentes que fueron resueltos y otros recursos que se encontraban pendientes de resolución, por lo que no era posible acudir a la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, una vez agotado los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión recién se acude a la jurisdicción constitucional; 3) Al existir medios ordinarios para restablecer la tutela, opera el principio de subsidiariedad, y al existir recursos pendientes de resolución, no se agotaron los medios de impugnación; y, 4) Finalmente, señaló que no se estableció de forma objetiva y efectiva donde fue detenido o el lugar donde guardaría detención Walter Cano Cardona, toda vez que no fue conducido ante el Juzgado que emitió el mandamiento de apremio, contando solo con elementos referenciales vertidos por el accionante en representación sin mandato, además, de no haberse proporcionado documentación que demuestre objetivamente lo reclamado.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de contestación al incidente de nulidad, presentado por Carla Arenas Montaño, el 2 de agosto de 2010, dentro el proceso de divorcio seguido contra Walter Cano Cardona -hoy representado- y su respectivo Auto, que abrió el término probatorio incidental, a objeto de resolver el incidente de nulidad de citación (fs. 3 a 5).
II.2. Resolución 449/2010 de 8 de noviembre, emitido por Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Walter Cano Cardona, mediante apoderado legal, dentro el proceso de divorcio que le sigue Carla Arenas Montaño (fs. 6 a 8 vta.).
II.3. Representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Segundo de Familia, dirigida a la Jueza de ese despacho de 2 de diciembre de 2011, en la que refiere que a objeto de ejecutar el mandamiento de apremio contra Walter Cano Cardona, se constituyó en su domicilio ubicado en calle Cuba 1875, departamento 4B, el mismo que no pudo ser habido, motivo por el cual no pudo ser ejecutado (fs. 2).
II.4. El Auto de Vista 102/2012 de 22 de marzo, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su parte resolutiva ANULA el auto de concesión de alzada del recurso, señalando que: la jueza inferior en grado debe disponer la inclusión de piezas pertinentes para dictar resolución dentro el proceso ordinario de divorcio seguido por Carla Arenas Montaño contra Walter Cano Cardona, respecto a los recursos de apelación y reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto contra la Resolución 292/2011 de 8 de agosto, que mantiene la tutela y autoridad materna sobre los hijos, señalando asistencia familiar en favor de los mismos y la esposa, así como régimen de visitas, recursos que hasta el presente se encuentran pendientes de resolución (fs. 9 y vta.).
II.5. Por Auto de Vista 253/2012 de 23 de julio, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su parte considerativa señala que la Jueza a quo incumplió la Resolución 102/2012, al complementar el Auto de concesión de recurso que fue anulado, disponiendo la inclusión de piezas procesales, ANULANDO obrados hasta que la autoridad ahora demandada cumpla lo dispuesto en dicho fallo (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que su representado, fue ilegalmente detenido en Cochabamba, sin que sea conducido al Juzgado Segundo de Partido de Familia de La Paz, que emitió el mandamiento de apremio ilegal, pese a que durante la tramitación del proceso de divorcio, se presentó una serie de incidentes que no fueron resueltos, al igual que los recursos de apelación planteados, por lo que no puede ser válido el apremio ilegal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad
El art. 125 de la CPE señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
También, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
De la misma forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Conforme lo expuesto, podemos precisar que la acción de libertad está destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, a través de ésta acción se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido.
III.1.1. Alcance y finalidad
La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
III.1.2. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
La SC 0498/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la protección que brinda esta acción tutelar, tratándose de procesamiento indebido y persecución ilegal, determinó: “Referente a la protección que brinda la actual acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'. (…) precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: '...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar «actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente »'.
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio que: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que señala que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados” (negrillas añadidas), razonamiento que fue reiterado en las SSCC 0177/2011-R y 0668/2011-R, entre otras.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En el entendido, que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el análisis del caso concreto, se evidencia que el representado del accionante fue demandado en un proceso de divorcio incoado por Carla Arenas Montaño, el mismo que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, quien interpuso un incidente de nulidad de citación, que fue rechazado mediante Resolución 449/2010 de 8 de noviembre, conforme se desarrolló en la Conclusión II.2.
Asimismo, el accionante realizó un petitorio incongruente, máxime si no demostró que su representado fue privado de su libertad con mandamiento de apremio expedido por el Juzgado Segundo de Partido de Familia; además, solicitó que el proceso familiar sea anulado, extremo que no puede ser considerado en la presente acción, que tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1.1, de la presente Sentencia, además de incumplir lo previsto en el art. 47 del CPCo.
Por versión del propio accionante, se advirtió que su representado tenía pleno conocimiento del proceso familiar iniciado en su contra, motivo por el cual asumió defensa, utilizando todos los medios legales a objeto de impugnar las resoluciones judiciales.
Es así, que el ahora representado, interpuso los recursos de apelación y reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 292/2011 de 8 de agosto, que dispuso mantener la tutela y la autoridad materna sobre los hijos, fijando asistencia familiar en favor de los mismos y la esposa, así como régimen de visitas en favor del padre, recursos que hasta el presente se encuentran pendientes de resolución, al haberse anulado el auto de concesión de dicho recurso, por no incluir piezas procesales pertinentes para dictar resolución, conforme fue desarrollado en las conclusiones II.4.
Toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, no corresponde activar la jurisdicción constitucional, cuando simultáneamente se ha formulado un recurso en la vía ordinaria, dando lugar a una duplicidad de fallos lo cuál resultaría incoherente.
Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 19/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES