SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
La autoridad demandada presentó informe escrito, por intermedio de sus representantes legales, que cursa de fs. 37 a 40, manifestando lo siguiente: 1) En virtud de la cláusula sexta del contrato que señala: “El presente contrato tendrá vigencia de ochenta y nueve días (…), fecha en el que el contrato quedará extinguido, sin necesidad de preaviso o comunicación alguna. En consecuencia no se reconoce la tácita reconducción del presente contrato” (sic), motivo por el cual el Gobierno Autónomo de Chuquisaca no se encuentra obligado a renovar el contrato de prestación de servicios a plazo fijo; 2) No agotó la vía administrativa, toda vez que, el recurso jerárquico presentado, aún no tiene respuesta, existiendo una resolución pendiente; y, 3) Las pruebas aportadas por la accionante, únicamente evidencian la existencia de un solo contrato, en virtud de lo cual todo lo aseverado en su memorial de acción de amparo queda desestimado en cuanto a continuidad y estabilidad laboral indefinida.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad
- la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto, evidenciándose además de los antecedentes cursantes en obrados que la recurrente una vez retirada de sus funciones efectuó reclamos ante la autoridad edil sin que conste la existencia de respuesta alguna;
- III.2. Inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y su excepción
- «personas con discapacidad», se encuentran regulados en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la LPD, que tiene por finalidad su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo, derechos que al ser de orden público y social tienen carácter imperativo; es decir, que su observancia en las relaciones laborales, es obligatoria e ineludible. Cabe resaltar, que esta normativa, asigna al derecho al trabajo carácter irrenunciable, lo que significa, que al ser propio del ser humano, no es susceptible de renuncia o transacción'.
- prescriben la inamovilidad laboral tanto para: «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», (…). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la «persona con discapacidad» como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada'.
- Cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) de 2 de marzo de 2012, dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, carta orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR