SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, una vez fenecido el contrato de la accionante, se resistió a renovarle el mismo, pese a que tenía conocimiento de que ésta se encontraba beneficiada con la inamovilidad funcionaria por contar con una discapacidad física-motora de 36%, a lo que, interpuso su recurso de revocatoria, el mismo que ratifico su decisión de prescindir de sus servicios.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario en principio referirnos a la aplicación o no del principio constitucional de subsidiariedad, habida cuenta que, se trata de persona con capacidades diferentes. De la jurisprudencia precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, en los casos referidos a los discapacitados, puesto que se trata de la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud de éstos; toda vez que, existe la probabilidad de causar un daño irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad, por lo que, justifica la urgencia de la acción constitucional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentre, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.
De las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se establece como uno de los derechos fundamentales de los discapacitados, el del trabajo remunerado dentro del marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, consecuentemente, la contratación y destitución de una persona con discapacidad debe ser en aplicación a lo dispuesto en la referida Ley, la misma que dispone en su art. 6 que los contratos pueden ser verbales o escritos y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, en aplicación de lo referido, se tiene en las Conclusiones II.2, desarrolladas precedentemente, la existencia de boletas de pago de haberes, en las que se advierte diferentes fechas de ingreso de lo que, se establece que inicialmente hubo una contratación verbal el 11 de enero de 2010, por los meses de enero, febrero y marzo, luego otra, también de manera verbal de 15 de abril del mismo año, por los meses de abril y mayo y una última contratación escrita desde el 15 de abril hasta el 13 de julio de 2010, constituyéndose esta última indefinida en aplicación del art. 2 del DL 16187, sin tomar en cuenta las anteriores contrataciones que pudieron realizarse desde el 7 de septiembre de 2008, fecha en la que ingresó a trabajar a la Gobernación, la misma que no fue desmentida por la autoridad demandada, por lo que en aplicación de las disposiciones legales laborales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la accionante se encuentra protegida por la inamovilidad funcionaria por contar con una discapacidad física-motora declarada del 36%, tal cual se acredita por el carnet de discapacidad otorgado por el Director Departamental de CODEPEDIS Chuquisaca, en esa situación no debió prescindirse de sus servicios a no ser por causa justificada mediante un debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad
- la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto, evidenciándose además de los antecedentes cursantes en obrados que la recurrente una vez retirada de sus funciones efectuó reclamos ante la autoridad edil sin que conste la existencia de respuesta alguna;
- III.2. Inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y su excepción
- «personas con discapacidad», se encuentran regulados en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la LPD, que tiene por finalidad su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo, derechos que al ser de orden público y social tienen carácter imperativo; es decir, que su observancia en las relaciones laborales, es obligatoria e ineludible. Cabe resaltar, que esta normativa, asigna al derecho al trabajo carácter irrenunciable, lo que significa, que al ser propio del ser humano, no es susceptible de renuncia o transacción'.
- prescriben la inamovilidad laboral tanto para: «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», (…). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la «persona con discapacidad» como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada'.
- Cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) de 2 de marzo de 2012, dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, carta orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR