SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 7 de septiembre de 2008, prestó sus servicios como técnico del Servicio Departamental Agropecuario, en la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca y a partir del mes de julio de 2009, hasta el 13 de julio de 2010, como Administradora del Proyecto Silos y Molinos, dependiente del Programa de Desarrollo Agropecuario, habiendo trabajado todo ese tiempo con contratos por el lapso de 89 días, por lo que, no se le cancelaron sus aguinaldos, como tampoco hizo uso de sus vacaciones; posteriormente, a la conclusión de su último contrato que fue el 13 de julio de 2010, prescindieron de sus servicios.
Es así que, el 26 de julio de 2010, presentó su recurso de revocatoria, pese a encontrarse beneficiada con la excepción del principio de subsidiariedad, por contar con una discapacidad física-motora de 36%, la misma que puso a conocimiento del empleador, manifestándole que se encontraba beneficiada con la inamovilidad funcionaria por su condición de persona con capacidades diferentes y por tanto, sujeta a la Ley General del Trabajo y considerada trabajadora a contrato indefinido, por contar con más de dos contratos continuos o sucesivos, lo que el Gobernador no tomó en cuenta, ya que, por Resolución Administrativa (RA) 040/2010 de 24 de agosto, confirmó la destitución, por haber concluido la relación contractual de trabajo a plazo fijo; asimismo, sin que este obligada a presentar el recurso jerárquico, por no existir una autoridad superior sobre el gobernador, interpuso dicho recurso el 15 de septiembre de 2010.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad
- la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto, evidenciándose además de los antecedentes cursantes en obrados que la recurrente una vez retirada de sus funciones efectuó reclamos ante la autoridad edil sin que conste la existencia de respuesta alguna;
- III.2. Inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y su excepción
- «personas con discapacidad», se encuentran regulados en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la LPD, que tiene por finalidad su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo, derechos que al ser de orden público y social tienen carácter imperativo; es decir, que su observancia en las relaciones laborales, es obligatoria e ineludible. Cabe resaltar, que esta normativa, asigna al derecho al trabajo carácter irrenunciable, lo que significa, que al ser propio del ser humano, no es susceptible de renuncia o transacción'.
- prescriben la inamovilidad laboral tanto para: «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», (…). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la «persona con discapacidad» como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada'.
- Cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) de 2 de marzo de 2012, dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, carta orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR