SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA              

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción amparo constitucional

Expediente :                  2010-22082-45-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 61 de 24 junio de 2010, cursante de fs. 70 a 71 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mario Mendoza Plata en representación de Ivar Aparicio Soto contra José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 47 a 52 vta., el accionante por su representado expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2008, Felisa Huanaco Santos interpuso interdicto de recobrar la posesión contra María Lourdes Ayala Ortiz y Mónica Chávez, proceso que fue resuelto por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil sin haber verificado los requisitos de admisibilidad; sin embargo, el 26 de noviembre del citado año, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial en la cual su representado Ivar Aparicio Soto, intervino en calidad de propietario y puso en conocimiento de la autoridad demandada su derecho propietario; empero, la referida autoridad no tomó en cuenta lo alegado por su representado y de igual forma emitió la resolución declarando probada la demanda.

El 26 de marzo de 2009, su representado planteo apelación contra el referido fallo, resolviéndose por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien el 8 de julio del referido año, confirmó la Resolución; en cuyo mérito la autoridad demanda, ordenó el desapoderamiento del inmueble, del mandante del accionante, orden que fue dejado sin efecto ante la interposición de varios incidentes pero por segunda vez nuevamente se libró el referido mandamiento, siendo notificado el 19 de abril de 2010; empero, el 20 del mismo mes y año, el Juez demandado de manera arbitraria dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento ordenando la entrega del inmueble de propiedad de su representado a favor de Felisa Huanaco Santos.

Finalmente, el 23 de abril de 2010, su representado interpuso oposición al desapoderamiento, misma que fue rechazada y por ende, interpuso recurso de apelación y no obstante que ante la existencia de un recurso pendiente no suspendió el mandamiento de desapoderamiento, mas al contrario, ordenó se dé cumplimiento. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por su representado considera lesionados sus derechos al debido proceso, y a la propiedad sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado el 20 de abril de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública del 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó en su acción y ampliándola señaló; a) El 30 de marzo de 2010, la autoridad demandada ordenó el desapoderamiento, y el 19 del referido mes y año se notificó a su representado sin haber esperado se ejecutoríe la resolución, a pesar de haber presentado oposición; b) Ni se espero la sustanciación de la oposición, ni se tomó en cuenta el art. 103 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que se refiere a cuestiones de hecho; y, c) No se consideró que su representado no era parte en el proceso ya que la resolución no alcanza a terceras personas. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil -ahora demandado-, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66  vta., señalo lo siguiente: 1) No se demostró el acto ilegal y el derecho vulnerando; 2) Con referencia a los reclamos efectuados por las partes en cuanto al derecho propietario y de posesión, aspecto que mas se asemeja a hechos controvertidos, debe ser resuelto a través de un proceso de conocimiento y no dentro de una acción de amparo constitucional, “al tener la característica de resolver derechos inequívocos ciertos, claros y no así controvertido” (sic); 3) la acción de amparo constitucional sólo procede ante la inexistencia de otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos y suprimidos; 4) El interdicto de recobrar la posesión fue admitido en sentido de que se cumplió con lo previsto en el art. 327 del CPC y una vez concluido el proceso, se emitió el fallo, en la cual se dispuso la restitución del inmueble objeto de proceso bajo prevenciones de lanzamiento, misma que fue confirmada por el Tribunal ad quem en apelación a través del Auto de Vista de 8 de julio de 2009, que fue interpuesta por el accionante; es en ese sentido y conforme lo previsto en los arts. 196 y 517 del CPC, se dio cumplimiento a la Resolución y al Auto de Vista; 5) Alega que no se dio cumplimiento art. 45.II de la referida norma, por haber librado antes de los diez días el mandamiento de desapoderamiento sin haber considerado la oposición planteada; y, 6) El representado del accionante al no ser parte en el proceso, de igual forma impugnó el fallo, cual fue pronunciado el 8 de julio de 2009, quien rechazó el mandamiento de lanzamiento.

1.2.3. Informe de los terceros interesados

El abogado de Carmen Guzmán Salidas, en audiencia señaló; i) Su defendida tiene el legitimo derecho propietario ya que el referido inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7011050006180; y, ii) El representado del accionante es propietario de otro inmueble ubicado en la urbanización “El paraíso”, unidad vecinal (UV) 239, antes UV 165; b 9 Existe una apelación pendiente, debiendo esperar el respectivo pronunciamiento; y, iii) La autoridad demandada que emitió el mandamiento de desapoderamiento, llegó a demostrar que el proceso se encuentra ejecutoriado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 61 de 24 junio de 2010, cursante de fs. 70 a 71 vta., concedió la tutela, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos: a) Se estableció la existencia de vulneración al debido proceso, por haberse librado prematuramente un mandamiento de desapoderamiento, no obstante de existir un proceso pendiente, mandamiento que puede causar un daño irreparable; b) No se consideró que en la Resolución dictada por el Juez de Instrucción demandado dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, se dispuso que se libre un mandamiento de lanzamiento que tiene otras connotaciones y no así mandamiento de desapoderamiento que sólo se puede expedir en procesos coactivos y ejecutivos; sin embargo, no se llegó a considerar en el fallo dentro del interdicto de recobrar la posesión que fue la restitución del inmueble bajo previsiones del lanzamiento, no de desapoderamiento, la cual debe ser aclarada por el Tribunal ad quem; y, c) No corresponde ejecutar el referido mandamiento por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación.   

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional

Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante decreto de 7 de agosto de 2012, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante           Decreto de 29 del citado mismo mes y año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A través del acta de audiencia de inspección judicial de 25 de noviembre de 2008, que fue efectuada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Felisa Huanaco Santos contra Mónica Chávez y otros; una vez instalada el acto, el representado del accionante hizo conocer a la autoridad demandada su derecho propietario a objeto de que considere ese aspecto antes de emitir la resolución (fs. 24 y vta.).

II.2.  Por Resolución 17/09 de 14 de marzo, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil se declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; por ello, su representado al no estar conforme con la referida determinación, apeló dicho fallo, dictándose el Auto de Vista  de 8 de julio de 2009, que fue pronunciada por el Juez Décimo Segundo   de Partido en lo Civil y Comercial, que “confirma” la referida Resolución   (fs. 25 a 31).

II.3.  El 21 de agosto de 2009, el Juez demandado expidió el mandamiento de desapoderamiento y se restituya el inmueble a favor de Felisa Huanaco Santos (fs. 32).

II.4.  Por mandamiento de desapoderamiento de 20 de abril de 2010, que fue expedida por la autoridad demandada, dispuso que se proceda a desapoderar a María Lourdes Ayala Ortiz de Sejas, Olga Saucedo Roca, Teófila Camacho y Mónica Chávez Montaño del inmueble compuesto por los lotes 9 y 10 del barrio Virgen de Cotoca (fs. 40).

II.5.  Por memorial de 23 de abril de 2010, el representado del accionante  interpuso oposición al mandamiento de desapoderamiento ante la autoridad demandada quien resolvió por Auto de Vista 26 del citado mes y año, rechazó la referida oposición (fs. 41 a 43 vta.).

II.6.  Por memorial de 27 de abril de 2010, el representado del accionante  solicitó a la autoridad demandada la suspensión de desapoderamiento, bajo el argumento que su derecho propietario es anterior al derecho reclamado por Felisa Huanaco Santos, debiendo considerarse siempre que estuvo en posesión legal de la propiedad (fs. 44 y vta.).

II.7.  Por memorial de 4 de mayo de 2010, el representado del accionante interpuso apelación contra el Auto de 26 de abril del indicado año, solicitud que la efectuó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil (fs. 84 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que se vulneraron los derechos de su representado al debido proceso y a la propiedad; toda vez que, el 20 de abril de 2010, la autoridad demandada libró mandamiento de desapoderamiento, en tal virtud, el 23 del referido mes y año, su representado interpuso oposición al referido mandamiento, dictándose el Auto de 26 de indicado mes y año, que fue rechazada; misma que fue objeto de apelación mediante memorial de 4 de mayo de ese año; sin embargo, no se llegó a tomar en cuenta la existencia de un recurso pendiente y de igual forma dispuso que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de normas constitucionales o legales.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El principio de subsidiariedad en la acción en la amparo constitucional

         La SC 0508/2011-R de 25 de abril, y la misma Constitución Política del Estado en su art. 129, señalan que: “'…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, indicando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la Subsidiariedad se establecieron las siguientes sub reglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: `…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'. En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 360/2010-R, 886/2010-R, 1105/2010, entre otras” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante por su representado alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad; toda vez que, el 15 de septiembre de 2008, Felisa Huanaco Santos interpuso proceso de interdicto de recobrar la posesión contra María Lourdes Ayala Ortiz de Sejas y Mónica Chávez Montaño, y que una vez concluido el proceso la autoridad demandada emitió la Resolución 17/2009 de 14 de marzo, declarando probada la demanda a favor de la demandante, cual fue objeto de apelación; misma que, fue confirmada por Auto de 8 de julio del citado año, es así, que la autoridad demandada, ordenó el desapoderamiento, el cual quedo sin efecto; sin embargo, el 20 de abril de 2010, se libró dicho mandamiento disponiéndose que se restituya el inmueble a favor de Felisa Huanaco Santos, en tal sentido, el 23 del indicado año y mes, interpuso oposición al referido mandamiento de desapoderamiento, que fue resuelto por la autoridad demandada, quien rechazo la solicitud a través del Auto de 26 del referido mes y año, en tal virtud el 4 de mayo de ese año, objeto el referido Auto; sin embargo, la autoridad demandada no consideró el referido aspecto y ordenó el cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento.

Por lo señalado, el representado del accionante, antes de interponer la presente acción tutelar, debió esperar la definición del recurso de apelación respecto al Auto de 26 febrero de 2010; es decir, que su representado incurrió en error al haber activado la presente acción tutelar; por ello, se infiere que no se agotaron todos los mecanismos y medios que prevé el procedimiento, conforme lo establecido en el  Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, por ello, imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis del fondo de la problemática, por no haberse agotado la vía judicial como medio idóneo para restablecer sus derechos que ahora denuncia como lesionados.

Por lo precedentemente expresado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción, no ha efectuado una adecuada compulsa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61 de 24 de junio de 2010, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervino la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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