SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil -ahora demandado-, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66 vta., señalo lo siguiente: 1) No se demostró el acto ilegal y el derecho vulnerando; 2) Con referencia a los reclamos efectuados por las partes en cuanto al derecho propietario y de posesión, aspecto que mas se asemeja a hechos controvertidos, debe ser resuelto a través de un proceso de conocimiento y no dentro de una acción de amparo constitucional, “al tener la característica de resolver derechos inequívocos ciertos, claros y no así controvertido” (sic); 3) la acción de amparo constitucional sólo procede ante la inexistencia de otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos y suprimidos; 4) El interdicto de recobrar la posesión fue admitido en sentido de que se cumplió con lo previsto en el art. 327 del CPC y una vez concluido el proceso, se emitió el fallo, en la cual se dispuso la restitución del inmueble objeto de proceso bajo prevenciones de lanzamiento, misma que fue confirmada por el Tribunal ad quem en apelación a través del Auto de Vista de 8 de julio de 2009, que fue interpuesta por el accionante; es en ese sentido y conforme lo previsto en los arts. 196 y 517 del CPC, se dio cumplimiento a la Resolución y al Auto de Vista; 5) Alega que no se dio cumplimiento art. 45.II de la referida norma, por haber librado antes de los diez días el mandamiento de desapoderamiento sin haber considerado la oposición planteada; y, 6) El representado del accionante al no ser parte en el proceso, de igual forma impugnó el fallo, cual fue pronunciado el 8 de julio de 2009, quien rechazó el mandamiento de lanzamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3. Análisis del caso concreto
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”,
- REVOCAR