SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

Norma Ventura Dávalos -ahora demandada- en audiencia a través de su abogado, informó que: 1) Su cuñado es Víctor Mamani y su hermana Hilaria Ventura Dávalos, quienes tienen un lote en la urbanización Santa Rosa, conforme la matrícula que está vigente el derecho propietario. La escritura pública 4/2005 de 25 de enero, de protocolización de transferencia de un bien inmueble, extendido en Huanuni, fue rechazada en Derechos Reales (DD.RR) de Oruro, por no estar claros los datos técnicos y como emergencia de ello, hizo trámite de rectificación, que posteriormente fue saneado, asignándole la matrícula y quedando demostrado debidamente el derecho propietario; 2) Retrotrayendo una semana antes al 11 de agosto de 2012, día del incidente, apareció en el frontis del lote de su hermana una construcción, en esa manzana los colindantes tienen sus viviendas construidas al fondo, contrafondo y al contrafrente, desde mucho más antes, al verse sorprendida con una construcción tan rápida, llamó a su hermana Hilaria Ventura Dávalos, preguntándole si su lote fue vendido, al responderle que no, le dijo que venga inmediatamente a Oruro para realizar las gestiones correspondientes; 3) Una vez que su hermana se constituyó en la ciudad, procedieron a preguntarle al albañil que realizaba la construcción, el nombre del propietario del lote, pero éste dijo no saber nada; 4) En la mañana del 11 de agosto de 2012, Hilaria Ventura Dávalos, conjuntamente dos personas, retornaron nuevamente al terreno, donde luego de que el albañil las hace pasar, advierten la construcción de un cuarto muy pequeño cerca al garaje, por lo que indicándole que ellos eran los dueños, le pidieron que les avise donde vive la persona que le contrató para hacer la construcción, 5) Ese día, en horas de la tarde, la demandada acompañada conjuntamente su hermana Hilaria y dos personas más, volvieron nuevamente al mismo lugar, en el momento en que el albañil se retiraba del lote, apareció la ahora accionante, llamando inmediatamente a una tercera persona que no tardó en llegar al lugar, las amenazó en echarles gasolina y quemarlas, porque eran loteadoras; 6) Por esta razón, llamaron a radio patrullas 110, quienes pidiéndole papeles del terreno a la ahora accionante, ésta les indico que estaban con su abogado, momento en que la tercera persona que le acompañaba se dio a la fuga, posteriormente fueron conducidas al módulo policial de la plaza Sebastián Pagador, donde suscribieron actas de garantías de no agresión; 7) Que antes de este incidente, tomó las previsiones correspondientes, denunciando a obras públicas del Gobierno Autónomo Municipal sobre una construcción clandestina, por lo que funcionarios de dicha institución les dijeron que averiguarán el nombre de la ahora accionante, para sacar comparendo de notificación y así establecer quien es el verdadero propietario del lote; 8) Los arts. 56.I y 105.I de la CPE, “protege, garantiza el derecho a la propiedad” y “sustenta que el propietario de un bien inmueble tiene derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad” sic.; 9) Por las construcciones efectuadas por la accionante, recurrirá a la acción de reivindicación en la vía ordinaria, para que no avance la construcción clandestina. La demandada lo único que hizo es acompañar a su hermana en previsión de algunas reacciones que podría tener el constructor, el incidente no se suscitó en la mañana, si no en horas de la tarde, no vulneró el derecho de la vida, el debido proceso, menos hizo persecución, por lo que pide se deniegue la presente acción, el cual se ampara en el art. 125 de la CPE y no pide que se aplique el art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 10) No es cierto que la accionante tenga su domicilio en el indicado lote, sino en el barrio Kantutani, puesto que para hacer la rectificación, se requiere informes de obras públicas y recién el 2011 se ha procedido a su inscripción, al tratarse de domicilios distintos, la acción de libertad debe ser denegada.