SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2012

Fecha: 19-Sep-2012

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual persecución es: “seguimiento del que huye con idea de alcanzarlo de tenerlo, capturarlo, es un reclamación judicial”, partiendo de ese concepto, persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona, que hace una autoridad pública o funcionario policial sin que exista un motivo u acción legal. A su vez la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el año 2000 en la “SC 419 de 11 de mayo, que persecución indebida es la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona, sin que exista motivo alguno, ni una orden expresa de captura emitida por una autoridad competente en los casos establecidos por ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por ley e incumplimiento de formalidades y requisitos establecidos por ley” sic.; ii) En conclusión en el presente caso, se ha demostrado que la denunciada Norma Ventura Dávalos es hermana de la propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle G. entre calle 200 y 300 de la urbanización Santa Rosa, Manzana G, lote 18 de la provincia Cercado de Oruro, los propietarios son Víctor Mamani Urey y su Hermana, Hilaria Ventura Dávalos de Mamani, inmueble en el cual, la ahora accionante estaría realizando construcciones clandestinas; iii) Con el propósito de conversar con la persona que estaría realizando la construcción de la obra que considera clandestina, del cual, la parte accionante refiere no tener papeles al día, al haberse dado aviso a la autoridad municipal, para que se cese esas construcciones, es con el fin de notificar a la demandante; y, iv) Estos extremos demuestran que la acción planteada, no tiene sustento, ni coherencia con el contenido en el art. 125 de la CPE, causal demandada como persecución ilegal o indebida, en consecuencia considerando que la notificación que debería realizarse por personeros municipales, sería la búsqueda personal a quien se pretende hacer llegar una notificación o citación, este hecho no tiene un efecto inmediato, como es el de la restricción o supresión material de la libertad física, por lo que no se puede acudir a esta vía, pudiendo recurrir a las vías ordinarias tanto en materia civil o penal y eventualmente otra acción, que no es la presente que protege la libertad física o la amenaza de esta libertad.