SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Manuel Alejandro Córdova Olivares, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) Las SSCC 0080/2010 y 0225/2010-R, señalan tres supuestos de inactivación excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad; con relación al primer supuesto, dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el procedimiento penal, presentó imputación formal ante el Juez cautelar y si el accionante consideraba que hasta antes de formular la indicada imputación, el suscrito Fiscal y los investigadores vulneraron sus derechos, podía acudir ante la autoridad jurisdiccional denunciando esas irregularidades y arbitrariedades, pero no hizo ningún reclamo, menos en audiencia cautelar en la que ejerció su derecho de impugnar la actividad fiscal y jurisdiccional. La declaración informativa prestada por el imputado se la efectuó dentro del marco que establece el art. 97 del CPP y asistida por la abogada Raquel Pérez López, encargada de defensa pública y con relación al segundo supuesto, por la certificación extendida por la actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Llallagua, se establece que en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el diecisiete de agosto de 2012, el accionante no presentó ningún incidente de actividad procesal defectuosa; menos presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, tampoco los demás coimputados presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Aclarando que: Iván Aguilar Leyva fue interceptado aproximadamente a horas 05:00 del 15 de agosto de 2012, de forma sospechosa entre las calles Warnes y Buchs, a raíz de una denuncia formulada por Zacarias Cáceres Tola por robo de un celular, Sony Ericsson y la suma de Bs1700.- (mil setecientos bolivianos), y que al realizar la requisa personal, se encontró en su poder un cuchillo de mesa con mango de plástico, color celeste, presumiblemente con manchas hemáticas, lo que hizo presumir su autoría; y, 3) Tampoco se da el tercer supuesto, porque el imputado al no haber apelado, no abrió la posibilidad de revisión de la decisión asumida por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar, en consecuencia no vulneró ningún derecho y garantía, al contrario, el Ministerio Público desarrolló sus actos en el marco de la legalidad, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …no
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…', aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR