SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.2.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso se tiene que, el accionante alega detención indebida, vulneración a su derecho a la defensa material y técnica y a su presunción de inocencia; toda vez, que la autoridad ahora demandada por una simple sindicación de un delito de robo, lo mantuvo detenido por más de cuarenta y ocho horas en dependencias de la FELCC de Llallagua, pretendiendo declare sin la presencia de su abogado defensor y acepte la comisión del delito de homicidio que desconocía totalmente, que se dispuso su detención preventiva a sólo informe de la autoridad fiscal demandada, sin existir previamente la imputación formal en su contra.

El procedimiento penal establece un triángulo de rol y funciones en el que el fiscal acusa, el juez decide y el imputado se defiende, en esa labor si el imputado en el primer momento de la investigación o hasta antes de ser anunciada el inicio de la misma, consideraba que se encontraba aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, que fue amenazado y amedrentado para autoincriminarse de un hecho en el que no participó y que prestó su declaración informativa sin contar con su abogado defensor; conforme al Fundamento Jurídico III.1 (Primer Supuesto) debió acudir para control, denuncia y reparación del mismo, ante el Juez cautelar, puesto que en la concurrencia de este primer supuesto, es lógico inferir que el imputado como sujeto procesal, debe procurar en lograr legítimamente la protección judicial de sus derechos y garantías ante el juez controlador de la investigación; que si bien los actos iniciales de la investigación, como la requisa personal, registro del lugar del hecho, arresto, aprehensión, entrevistas y declaraciones, son inherentes o tareas propias a la labor fiscal, empero de ningún modo puede soslayar la atribución establecida en el art. 54.1 del CPP, del Juez cautelar, que no sólo garantiza los derechos del imputado, sino que también va más allá, el de proteger el legítimo ejercicio de la persecución penal del fiscal.

En consecuencia la jurisprudencia apuntada en el Fundamento Jurídico III.1 es aplicable al caso de autos, toda vez que si el accionante consideraba que se encontraba detenido indebidamente por más de cuarenta y ocho horas, debió denunciar esas presuntas irregularidades o arbitrariedades ante el Juez de Instrucción en lo Penal y no interponer directamente la presente acción; puesto que pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implicaría desnaturalizar el alcance de la excepcional subsidiariedad.