SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2012
Fecha: 19-Sep-2012
denegando
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 01/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 23 a 26 vta., denegando la acción de libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Por propia versión del ahora accionante y del representante del Ministerio Público, el detenido fue remitido ante la autoridad jurisdiccional, sin embargo en la presente acción no se demandó al Juez cautelar, que dispuso su detención preventiva; ii) Respecto al control otorgado por el art. 226 del CPP, si el imputado consideraba que fue aprehendido en forma ilegal o indebida, debió denunciar esos actos ante el juez controlador de la investigación, para que defina su situación jurídica, luego interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y sólo en caso de persistir la vulneración acusada, se debe activar este mecanismo de defensa previsto en el art. 125 de la CPE; iii) Conforme se tiene por la certificación emitida por la actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, la Resolución que dispuso la detención preventiva, no ha sido objeto de apelación por el imputado, por lo que no se abre la vía de acción de libertad, prevista en la CPE, mientras no se agote las vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Penal; y, iv) La norma procesal prevé de manera expresa, mecanismos suficientes para precautelar los derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez cautelar el encargado de conocer los incidentes planteados por las partes, cuando éstos consideren que se estuvieran vulnerando sus derechos constitucionales. Además se debe tener en cuenta que la acción de libertad procede cuando una persona individual se encuentra indebidamente perseguida u hostigada, sin que exista motivo legal alguno u orden expresa de captura emitida por autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …no
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…', aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR