SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por simple sindicación de la supuesta comisión del delito de asesinato, fue detenido con fines investigativos el 15 de agosto de 2012, aproximadamente a horas 05:00 en inmediaciones de la Plaza de Armas de la localidad de Llallagua, por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes lo condujeron a sus dependencias, ya en el lugar lo amenazaron, amedrentaron e intentaron a gritos hacerle declarar hechos en los que no participó y que desconocía totalmente. Las amenazas lanzadas fueron cumplidas por el Fiscal ahora demandado, por cuanto éste lo mantuvo detenido por más de cuarenta y ocho horas, cuando procedimentalmente se debe cumplir un arresto de ocho horas, pasado aquel tiempo y previo informe policial debería remitirse antecedentes al Ministerio Público, pero la indicada autoridad, desconociendo el art. 298.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneró su derecho a la defensa material y técnica porque pretendió que mediante su declaración acepte la comisión del presunto delito, sin la presencia de su abogado defensor.
No existe ninguna prueba fáctica y fehaciente que le sindique como autor de la presunta comisión del delito imputado, al margen de la supuesta arma del delito (cuchillo de mesa) que se le atribuye es de su propiedad, pero que fue encontrado por una persona y depositada en manos de un funcionario policial. Por estos hechos, guarda detención preventiva desde hace ocho días, en el Centro Penitenciario “San Miguel” de Uncía, aislado en un calabozo, como si fuera un delincuente peligroso y comprobado, además que la ciudadana que le sindica el supuesto ilícito, es una vendedora de golosinas que denunció otro pleito, en el que estaría involucrado uno de sus familiares, tiene su puesto de venta entre las calles Linares y Campero de la localidad de Llallagua, siendo que el hecho se produjo supuestamente entre las horas 03:00 a 03:30 en la calle Baptista de la misma localidad y que su “detención” fue a horas 05:00 a 05:30 a.m., “detención” que se produjo por ineptitud, mala interpretación y confusión de los hechos por funcionarios policiales, por lo que reiterando que fue detenido por más de cuarenta y ocho horas en oficinas de la FELCC, denuncia vulneración a sus derechos, garantías y presunción de inocencia, los cuales se encuentran declarados en la Convención de Ginebra, Derechos Humanos y demás Tratados Internacionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …no
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…', aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR