SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción interpuesta, en audiencia amplío la misma indicando que: a) El supuesto homicidio fue a consecuencia de riñas y peleas en la calle Buchs, a horas 03:30 del 15 de agosto de 2012, pero el imputado a esa hora y fecha, se encontraba libando bebidas alcohólicas en un bar de la calle 10 de noviembre, por lo que no podría estar implicado en ese incidente que acabo con la vida de la víctima; b) La audiencia cautelar en su contra, sustanciada el 17 del mismo mes y año, se llevó a cabo omitiendo cumplir con los requisitos correspondientes de la etapa preliminar, es decir, sin la existencia de pruebas y sobre todo sin contar con la respectiva imputación formal, por lo que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, a simple información verbal efectuada por el representante del Ministerio Público dispuso su detención preventiva; c) A raíz de una simple denuncia de robo efectuada por la señora que vende golosinas en la calle Linares, en la que su hijo era víctima y que tuvo inconvenientes con otros ciudadanos, el ahora accionante fue detenido a horas 05:30 por funcionarios de la FELCC, cuando el hecho se produjo a otra hora, que la indicada denunciante, se encuentra apenada por la forma en la que obró, por cuanto las autoridades confundieron los hechos de su denuncia con las del homicidio; d) Al momento de prestar su declaración informativa, no pudo ejercer su derecho a la defensa técnica, porque la abogada defensora, intervino simplemente para dar fe de lo obrado; cuando las cosas ya estaban hechas y escritas; e) Actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “San Miguel” de Uncía, por más de ciento noventa horas, que antes estuvo detenido indebidamente en la FELCC, de la localidad de Llallagua por casi tres días, que ahora se encuentra incomunicado, porque no puede recibir visitas, ni siquiera de sus padres, pide la reposición de la imputación formal, por cuanto considera que el Ministerio Público una vez recibido el informe policial, tenía el plazo de veinte días para realizar la respectiva investigación y no de forma apresurada de dos días, como lo hizo en el presente caso; f) No conoce a la víctima Edwin Quispe Mamani; que según versión del Fiscal ahora demandado, existe la probabilidad de que el menor Waldo Porco Cazorla, estuvo presente en la contienda dándose a la fuga, siendo recién aprehendido el 18 de agosto, cuando el imputado ya estaba detenido; y, g) Presentando certificados domiciliarios y de antecedentes penales, asevera que no quiere caer en lo que establece los arts. 234 y 235 del CPP, que al contrario quiere cooperar y demostrar su inocencia en el hecho imputado, por lo que solicita por tercera vez su libertad inmediata, por detención ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …no
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…', aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR