SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del expediente se tiene que, Herland Ricardo Eid Rivero, el 1 de junio de 2010, al haber sido aprehendido en flagrancia, conforme el art. 230 del CPP, por la supuesta comisión del delito de cohecho activo, fue trasladado a dependencias del Centro Especial de Investigación Policial, tomándole la declaración informativa Silvia Mercedes Oblitas, Fiscal de Materia, así como al testigo de defensa del imputado, Fiscal que dictó la Resolución de Imputación Formal, lo que motivo que el imputado presente incidente de actividad procesal defectuosa, donde señala que al ser aprehendido en flagrancia no fue remitido a la FELCC y que la fiscal que conoció la causa no fue asignada por sorteo, por ello pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; difiriéndose la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por el imputado Herland Ricardo Eid Rivero, para el 18 del indicado mes y año; ya en la misma y sin la presencia de la Fiscalía, la autoridad demandada dispuso mediante la Resolución 360/2010 de 18 de junio, la nulidad de todo lo obrado, disponiendo además que el informe de acción directa sea remitido a la división de corrupción pública para el sorteo correspondiente.

De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se asume que la referida resolución debió ser apelada por el Ministerio Público, como lo establecen los arts. 403 y 404 del CPP, y al no hacer uso de este recurso franqueado por ley, en el plazo otorgado al efecto, el Ministerio Público no agotó la vía ordinaria, así como tampoco otorgó a las autoridades superiores, la oportunidad de enmendar el supuesto defecto o de emitir criterio jurídico respecto a la problemática planteada, por lo que se concluye que existe subsidiariedad, siendo ésta una causal de improcedencia en la presente acción tutelar, toda vez que las partes tienen el deber de agotar las instancias ordinarias con carácter previo a activar la acción de amparo constitucional, conforme su naturaleza de la presente acción tutelar contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.